REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 20 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

N° ________

CAUSA 1E-877-05

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, quien es Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 15-06-1.972, de 32 años de edad, hijo de José González y Matilde Ocanto, identificado con Cédula N° 11.404.618 y residenciado en el Caserío “Rancho Alegre”, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, condenándole a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 29 de Junio de 2005, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha ocho (08) de Junio del año 2.005, el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la que se condena al ciudadano GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado.

SEGUNDO: Al folio 126 de las actuaciones, cursa certificación de Antecedentes Penales de fecha 29 de Julio, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, aparece registrado con antecedentes penales en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2.000, en el que se le condenó a cumplir la pena de 9 años de presidio, como autor de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 417 y 460 del Código Penal, así mismo fue condenado por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2.005, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses como autor responsable del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, registro éste último que corresponde a la ejecución de sentencia en el presente proceso; siendo que el registro antes señalado es de data reciente y no se encuentran caducos, en consecuencia opera la reincidencia y ha de entenderse que el penado durante la comisión del delito por el que se le ordenó el trámite para la Suspensión Condicional de la pena se encontraba bajo el cumplimiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Consta así mismo a los folios 116 y 117 acta con motivo de la comparecencia del penado en la que se compromete a cumplir con las condiciones que se le impongan y la consignación de constancia de trabajo emanada de la presidencia del Consejo Municipal de Artesanos en la que se acredita la condición de artesano de dicho penado.
Igualmente consta a los folios 124 y 125 Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 01/07/2005, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que el penado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que éste como se determinó presenta antecedentes penales y tiene por lo tanto la condición de reincidente, requisito éste exigido por la norma en comento, siendo que tales requisitos son concurrentes y la falta de cualquiera de ellos impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena impuesta, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la Suspensión Condicional de la pena y se ordena el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos para el cumplimiento de la condena impuesta, líbrese orden de captura por cuanto el penado se encuentra en libertad. Requiérase así mismo informe al Juzgado en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal respecto del conocimiento de algún proceso contra el referido penado en ejecución de la sentencia dictad por la Corte de Apelaciones antes citada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, quien es Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 15-06-1.972, de 32 años de edad, hijo de José González y Matilde Ocanto, identificado con Cédula N° 11.404.618 y residenciado en el Caserío “Rancho Alegre”, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 494del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese orden de captura, déjese copia y archívese.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.


Stria.






CZVL/rr
1E-877-05