REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 23 de Septiembre de 2005
Años 194° y 145°



Causa N° E1-23


Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que el penado UNIBIO MALDONADO AGUSTÍN, Venezolano por naturalización, identificado con cédula N° 10.191.584, nacido en Cúcuta, Colombia en fecha 12-05-1.959, de 46 años de edad, hijo de Marcos Antonio Unibio y Nicolaza Maldonado, último domicilio conocido Avenida 5ta. Calle 22 N° 5-27 Barrio La Cabrera, Cúcuta, Colombia; fue aprehendido en fecha 17-05-2.005, posterior a la revocatoria de la libertad condicional que le fuere acordada en fecha 30 de Diciembre de 1999, lo cual amerita de la determinación de un nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano UNIBIO MALDONADO AGUSTÍN, fue detenido por primera vez en fecha 22-02-1.992 permaneciendo en detención hasta el 30-12-1.999, habiendo permanecido detenido en este período por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y ocho (8) días; lo que sumado a la redención de pena que le fuere acordada en fecha 20-10-1.999 equivalente a dos (2) años, un (1) mes , veintiocho (28) días y doce (12) horas resulta un tiempo de pena cumplida de diez (10) años, seis (6) días y doce horas. Considerando que desde que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Liberad Condicional, cumplió con las condiciones impuestas hasta el 19-07-2.000 según consta en el Informe de fecha 21-07-2.000, remitida a esta Instancia por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, equivalente a seis (6) meses y nueve (9) días, tiempo éste que debe acreditarse al cumplimiento de la condena, en consecuencia se estima que la pena cumplida hasta la fecha señalada es de diez (10) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas. Siendo que su segunda detención se produjo en fecha 17-05-2.005 hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) meses y seis (6) días lo que sumado al período antes señalado da un total de pena cumplida de diez (10) años, once (11) meses, un (1) día y doce (12) horas, siendo la pena impuesta de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha e la comisión del hecho, le falta por cumplir de la pena principal cuatro (04) años, veintiocho (28) días y doce horas, por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 21-10-2.009 a las doce (12) horas, igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de prisión a saber:

1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir tres (3) años que vence el 21-10-2012.

Por cuanto el penado le fue revocado la libertad condicional, sólo podrá optar a la conmutación de pena en confinamiento a partir del 21-01-2.006.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos remitiendo además la correspondiente boleta de notificación al penado.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 23 de Septiembre de 2005
Años 194° y 145°



Causa N° E1-23


Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que el penado UNIBIO MALDONADO AGUSTÍN, Venezolano por naturalización, identificado con cédula N° 10.191.584, nacido en Cúcuta, Colombia en fecha 12-05-1.959, de 46 años de edad, hijo de Marcos Antonio Unibio y Nicolaza Maldonado, último domicilio conocido Avenida 5ta. Calle 22 N° 5-27 Barrio La Cabrera, Cúcuta, Colombia; fue aprehendido en fecha 17-05-2.005, posterior a la revocatoria de la libertad condicional que le fuere acordada en fecha 30 de Diciembre de 1999, lo cual amerita de la determinación de un nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano UNIBIO MALDONADO AGUSTÍN, fue detenido por primera vez en fecha 22-02-1.992 permaneciendo en detención hasta el 30-12-1.999, habiendo permanecido detenido en este período por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y ocho (8) días; lo que sumado a la redención de pena que le fuere acordada en fecha 20-10-1.999 equivalente a dos (2) años, un (1) mes , veintiocho (28) días y doce (12) horas resulta un tiempo de pena cumplida de diez (10) años, seis (6) días y doce horas. Considerando que desde que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Liberad Condicional, cumplió con las condiciones impuestas hasta el 19-07-2.000 según consta en el Informe de fecha 21-07-2.000, remitida a esta Instancia por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, equivalente a seis (6) meses y nueve (9) días, tiempo éste que debe acreditarse al cumplimiento de la condena, en consecuencia se estima que la pena cumplida hasta la fecha señalada es de diez (10) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas. Siendo que su segunda detención se produjo en fecha 17-05-2.005 hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) meses y seis (6) días lo que sumado al período antes señalado da un total de pena cumplida de diez (10) años, once (11) meses, un (1) día y doce (12) horas, siendo la pena impuesta de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha e la comisión del hecho, le falta por cumplir de la pena principal cuatro (04) años, veintiocho (28) días y doce horas, por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 21-10-2.009 a las doce (12) horas, igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de prisión a saber:

1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir tres (3) años que vence el 21-10-2012.

Por cuanto el penado le fue revocado la libertad condicional, sólo podrá optar a la conmutación de pena en confinamiento a partir del 21-01-2.006.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos remitiendo además la correspondiente boleta de notificación al penado.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.











CZVL/rr
Causa N° E1-23















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