REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
N°
Solicitud N° 1E-93-05
Se recibió en fecha 18/05/2005 comunicación extraoficial notificando que fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos el penado VASQUEZ MADERA HÉCTOR, venezolano, soltero, obrero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05/10/1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.080.892, hijo de Gregoria Josefina Madera y Héctor Vásquez; último domicilio en el Barrio “Carapita”, calle “El Tanque”, casa sin número, Caracas, proveniente del Tribunal de Ejecución No. 2, del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, a quien por su fecha de nacimiento le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta a este Juzgado. Así mismo este Tribunal en fechas 21-09-2.005 y 26/09/2005 practicó Inspección Judicial en el Centro Penitenciario de los Llanos y constató que el interno se encuentra en el área de la máxima de dicha centro de reclusión en condiciones infrahumanas, habiéndose declarado dicho interno en huelga de hambre, en razón a que solicita el traslado para su el Centro Penitenciario de la región capital Yare 1, este Tribunal estando dentro del lapso legal a los fines de providenciar respecto de lo peticionado observa:
PRIMERO
Es conocido, que los distintos Centros Carcelarios, realizan traslados a los penados que se encuentran privados de su libertad, sin conocimiento de los Tribunales en funciones de ejecución que actúan como jueces naturales, dichos traslados deben ser autorizados bajo ciertas condiciones, previo cumplimiento de una serie de requisitos, cuya trascendencia viene dada por la circunstancia de garantizar la presencia del penado en el lugar en el que cursa su proceso, aunado a que estando dentro del lugar donde cometió el delito permite a éste contar con el apoyo familiar, elemento importante en su proceso de resocialización lo que a su vez incide en la progresividad de la conducta que debe demostrar el penado para alcanzar los beneficios que la Ley, lo que de alguna manera se impide al trasladarse a los penados fuera de la jurisdicción de su juez natural, por otro lado se tiene que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sólo en caso de emergencia podrá el Ministerio del Interior y de Justicia disponer del traslado de cualquier recluso, pudiendo el Tribunal en función de Ejecución modificar o dejar sin efecto la medida. En tal sentido se tiene que no consta en relación con el interno VASQUEZ MADERA HÉCTOR, participación alguna en cuanto a que su traslado haya sido debidamente autorizado por el Tribunal de la causa y menos aún que el mismo obedezcan a un procedimiento disciplinario o ante una situación de emergencia justificada.
SEGUNDO
Este Tribunal con motivo de Inspección Judicial practicada antes señalada cuyas actas acuerda se agreguen a las presentes actuaciones en copia certificada, apreció que el interno se encuentra en el área de la máxima de dicha centro de reclusión en condiciones infrahumanas, que atentan contra los derechos fundamentales y vulneran total y absolutamente lo previsto en el artículo 272 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que motivó la comunicación que al efecto se dirigió a la Dirección de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo como ya se indicó en fecha 26-09-2.005, se inició por parte del recluso huelga de hambre en solicitud del traslado en cuestión, medida ésta que es de extrema gravedad, por lo que esta Instancia considera procedente acordar el traslado del penado al Centro Penitenciario de la región capital Yare 1. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el penado al ciudadano VASQUEZ MADERA HÉCTOR, precedentemente identificado, todo de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 13 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y se ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos cumplir con el traslado ordenado, particípese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso proveer lo conducente para dar ejecutar lo aquí decretado. Solicítese el concurso de la Fiscalía con competencia en materia de derechos fundamentales y ejecución de penas y medidas de seguridad para hacer efectivo el traslado decretado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.
La Secretaria,
1E-93-05
CZV/edith
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