REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 28 de Septiembre de 2005
Años 194° y 145°



Causa N° 1E-429-00


Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que el penado ZAMBRANO RIVERA DAVID ANTONIO, Venezolano, identificado con cédula N° 5.666.558, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10-05-1.958, de 47 años de edad, hijo de Ana María Rivera y Jesús Alberto Zambrano, residenciado en el Barrio “San Rafael”, La Colonia, casa N° 15-14 Guanare Estado Portuguesa, fue aprehendido en fecha 13-08-2.004, y debidamente notificado el 14-09-2.005, de la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional de fecha 13-09-2.005, lo cual amerita de la determinación de un nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano ZAMBRANO RIVERA DAVID ANTONIO, fue detenido por primera vez en fecha 21-08.1.990, permaneciendo en detención hasta el 28-06-2.000, fecha en la que se le otorga el beneficio de libertad condicional habiendo permanecido detenido en este período por espacio de nueve (9) años, diez (10) meses y siete (07) días; lo que sumado a la redención de pena que le fuere acordada en fecha 23-03-2.000 equivalente a cuatro (4) años, seis (6) meses y trece (13) días, resulta un tiempo de pena cumplida de catorce (14) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días. Siendo que cumplió con las obligaciones derivadas del beneficio de libertad condicional hasta el 02-07-2.004 según consta de oficio N° 0574 remitido por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es decir durante un período de cuatro (4) años y cuatro (04) meses, tiempo éste que debe acreditarse a la pena cumplida por lo que en consecuencia el tiempo de pena cumplida es de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, por cuanto su segunda detención se produjo en fecha 13-08-2.004 hasta el día de hoy, han transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, lo que sumado al período antes señalado da un total de pena cumplida de diecinueve (19) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, siendo la pena impuesta de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que le falta por cumplir de la pena principal cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 19-03-2.006, igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de presidio a saber:

1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir cinco (5) años que vence el 19-03-2011.-
Por cuanto el penado le fue revocado la libertad condicional, sólo podrá optar a la conmutación de pena en confinamiento cuya alícuota de pena se cumplió en fecha 19-03-2.001, siempre que se cumplan los extremos de ley, en consecuencia requiérase los antecedentes penales del referido ciudadano.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos remitiendo además la correspondiente boleta de notificación al penado.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.