REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 28 de Septiembre de 2005
Años 194° y 145°



Causa N° 1E-762-03


Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que el penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, Venezolano, identificado con cédula N° 12.894.697, nacido en Guanare, en fecha 22-03-1.976, de 29 años de edad, hijo de Ramón Martínez e Irene Mendoza, residenciado en el sector “El Canal” represa de Tucupido San Genaro de Boconoíto ; fue aprehendido en fecha 28-08-2.005, y debidamente notificado el 02-09-2.005, de la revocatoria del Destino a Establecimiento Abierto de fecha 05-02-2.004, lo cual amerita de la determinación de un nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, fue detenido por primera vez en fecha 03-03.2.001 permaneciendo en detención hasta el 06-12-2.003, fecha en la que se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, habiendo permanecido detenido en este período por espacio de dos (2) años, nueve (09) meses y tres (3) días; lo que sumado a la redención de pena que le fuere acordada en fecha 26-08-2.002 equivalente a cinco (5) meses y veintitrés (23) días resulta un tiempo de pena cumplida de tres (03) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días. Siendo que su segunda detención se produjo en fecha 28-08-2.005 hasta el día de hoy, han transcurrido treinta (30) días lo que sumado al período antes señalado da un total de pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, siendo la pena impuesta de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, le falta por cumplir de la pena principal cuatro (04) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 02-06-2.010 igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de prisión a saber:

1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir dos (2) años que vence el 02-06-2.012.
Por cuanto el penado le fue revocado el destino a Establecimiento Abierto, sólo podrá optar a la libertad condicional en fecha 02-10-2.007 y a la conmutación de pena en confinamiento en fecha 02-06-2.008.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas remitiendo además la correspondiente boleta de notificación al penado. Líbrese comisión al Juzgado en Función de Ejecución del Estado Barinas a los fines del control y vigilancia de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.