REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 5 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


CAUSA N° 1E-311-99
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSÉ, identificado con cédula N° 10.726.579 por el lapso de Cuatro (4) MESES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS quien se encuentra cumpliendo la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículo 417 y 420 ambas del Código Penal; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
El penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSÉ, fue objeto de una primera detención en fecha 18-07-1.993 hasta el 30-07-1993, permaneciendo durante doce (12) días; posteriormente se practica su detención en fecha 20-04-1.998 hasta el 05-05-1.998 por lo que en esta segunda oportunidad su detención se extiende por espacio de quince días y finalmente se practica su captura en fecha 01-10-2.004 motivado a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, detención ésta que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que durante este último período la detención se extiende por espacio de un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo que sumado a las detenciones anteriores ha cumplido con un período de detención de Un (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, siendo que por auto de fecha 26-08-2.005 se le redimió la pena por el lapso de CUATRO (4) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS siendo la pena impuesta al referido penado de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN le falta por cumplir de esa pena ONCE (11) meses, tres (03) días y DOCE (12) horas, que habrán de cumplirla el día 08 de Agosto del 2006 a las doce (12) horas.
Cumplió 1/4 parte de la pena para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo el 16 de Abril de 2003 a las 6 horas.
Cumplió 1/3 parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto el 22 de Julio de 2003 a las 12 horas.
Cumplió las 2/3 partes de la pena para optar por el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL el 13 de Agosto de 2004 a las 12 horas.
Cumplirá las 3/4 partes de la pena para optar por la conmutación de pena en CONFINAMIENTO el 18 de Noviembre de 2004 a las 18 horas.
Vence el periodo de vigilancia el 23 de Marzo 2007 a las 2 horas.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese a las partes y al penado quien deberá indicar al Tribunal el domicilio donde residirá, a objeto de tramitar los correspondientes beneficios en aplicación del Principio de Extraactividad del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 533, en virtud a que dicho interno le fue revocada la Suspensión Condicional de la pena impuesta. Líbrese traslado y ofíciese.

En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSÉ, identificado con cédula N° 10.726.579, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste La Secretaria,