REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 06 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°



Exp. N° 1E- 828-04


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.259.085, residenciada en el Barrio La Peñita carrera Nº 3 frente a la panadería Pan Caliente, en la que se observa que en fecha 23 de Agosto de 2005, fue remitido a este Juzgado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. VIVIA COROMOTO TORREALBA y T.S.U. JUAN LUIS LINARES CAMACARO, Delegado de Prueba, el Informe de conducta (CULMINACIÓN) correspondiente al comportamiento observado por el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:


PRIMERO: En fecha 10 de Junio de 2004 el Juzgado en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano IRAN FRANCISCO ROJAS ARROYO, imponiéndole una pena de Seis (6) Meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 24 de Febrero de 2005, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Seis (6) Meses, bajo la siguiente condición, entre otras de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Al realizarse el cómputo desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 24 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha 6 de septiembre de 2005, se observa que ha transcurrido los seis meses del régimen de prueba, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso de cumplimiento de pena y reportado por el Organismo Supervisor, que se cumplió con las entrevistas durante el lapso establecido e igualmente consta el cumplimiento del trabajo comunitario, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal derivada de la pena principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.259.085, residenciada en el Barrio La Peñita carrera Nº 3 frente a la panadería Pan Caliente, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal por espacio de un (1) mes y seis (6) días, a partir de su notificación. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.