REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 09 de Septiembre 2005
195° y 146°

No.
Causa Nº 1E- 760-02

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado PEREZ MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano, nacido en Guarico Municipio Moran Estado Lara en fecha 29-08-1.973, de 31 años de edad, identificado con cédula N° 11.589.716, residenciado en Caserío “Villa Pastora”, (cerca de la Junta Municipal), Municipio Sucre Estad9o Portuguesa, examinado como ha sido las actuaciones de donde se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años y Cuatro (4) Meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 y 455 y 455 Ordinal 2º del Código Penal, y que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante la cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.

Antes de analizar las actuaciones citadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha.14 de Noviembre del año 200l entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Marzo del 2.002, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cuatro (4) Meses de presidió, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano RODOLFO PEREZ VARGAS, hecho ocurrido en fecha 12-09-2001.

SEGUNDO

En fecha 10 de junio de 20054, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, redimió la pena al referido penado por el lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención tiene cumplido hasta el día de hoy, seis (6) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Desprendiéndose del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 18 de Junio del 2008; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 02 de Septiembre del 2.005, evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que es de seis (6) años y ocho (8) meses.

TERCERO

En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración el Informe Social elaborado por la Delegado de Pruebas Abogada Carmen Teresa Herrera, Psicologo Mary Nieves Tames y TS. Carmen Coromoto Rojas Alvarado Directora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en función de ello, tenemos que el Informe Social, realizado revela como Pronóstico favorable indicando además como diagnóstico social los siguiente: “ … sujeto con buena disposición y hábito de trabajo y estudio, siendo las metas del penado salir en libertad y ayudar a sus hijos y formar su grupo familiar . En cuanto al delito refiere su participación en el hecho, debido a que fue en defensa propia por lo que se siente culpable de lo que cometió, pero nunca pensó quitarle la vida a un ser humano…”.

Consta en autos carta de buena conducta y pronunciamiento de la junta de conducta “ Favorable”, estos medios probatorios up supra señalados, genera en esta juzgadora convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado PEREZ MENDOZA JOSE GREGORIO y es pertinente considerar que durante su reclusión manifestó tal como pudo apreciarse de los estudios realizados y del trabajo cumplido como es evidente que no retrata de una personalidad psicopática sino por el contrario revela disposición a su reinserción e incorporación al medio social.

CUARTO

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO

Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado PEREZ MENDOZA JOSE GREGORIO, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 18 de Junio del 2008, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 10 de Junio de 2005

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado PEREZ MENDOZA JOSE GREGORIO son:

1.- Residir en el siguiente domicilio: Barrió San José, callejón N° 4, frente a la manga de coleo, Guanare, Estado Portuguesa, residencia de la ciudadana DILCIA MARÍA ARTEGA RIVERO,

2.- No cambiar su residencia ni salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal.

3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.

4.- No portar ningún tipo de armas ni mantener comunicación con los familiares de la víctima y menos aún frecuentar el municipio donde ocurrieron los hechos.

5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado PEREZ MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano, nacido en Guarico Municipio Moran Estado Lara en fecha 29-08-1.973, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.


La Juez de Ejecución Nº 1,



Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria;



Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.


Stria.