REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Julio de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RUBÉN DARÍO AZUAJE, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de Julio de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano RUBÉN DARÍO AZUAJE a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

De la lectura del Expediente se evidencia que el ciudadano RUBÉN DARÍO AZUAJE durante el proceso nunca fue sometido a medida de coerción personal, razón por la cual no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia cumplir en principio la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Juez en Función de Control N° 1. Así se declara.

Debe en consecuencia, citarse al antes nombrado penado a fin de imponerle personalmente de su obligación de cumplir la pena impuesta, con el objeto de providenciar en consecuencia, lo que corresponda.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Procede a la ejecución de la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 21 de julio de 2005 al penado RUBÉN DARÍO AZUAJE, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cítese al penado. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. REINA RANGEL. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).