REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Visto la redención de la pena concedida en el presente caso a favor del penado SAÚL ANTONIO CASTILLO, corresponde en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena con el objeto de determinar el tiempo que el mismo lleva cumplido y el que le falta por cumplir, así como también, las posibilidades de acceso que tiene a medidas de pre-libertad.
Con el objeto de resolver lo planteado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado SAÚL ANTONIO CASTILLO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en fecha 12 de Octubre de 1997, según consta de Acta Policial inserta al folio 32, Pieza N° 1 del Expediente.
SEGUNDO: Fue llevado a juicio y en fecha 30 de Noviembre de 1998 fue condenado en sentencia definitivamente firme dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Emilio Roberto Herrera, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO, DOS MESES Y CUATRO DÍAS, imputables a su pena principal.
- III -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado SAÚL ANTONIO CASTILLO fue detenido preventivamente en fecha 12 de Octubre de 1997 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado SAÚL ANTONIO CASTILLO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA DE PRESIDIO. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑO, DOS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, lo cual arroja un primer resultado de NUEVE AÑOS, UN MES Y CINCO DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado SAÚL ANTONIO CASTILLO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de NUEVE AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Agosto de 2013. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 08 de Noviembre de 2017. Así se declara.
- IV -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 12 de Enero de 2002.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y OCHO MESES, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 12 de Junio de 2003.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 08 de Diciembre de 2007 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de DOCE AÑOS NUEVE MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 08 de Mayo de 2009 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado SAÚL ANTONIO CASTILLO ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES Y CINCO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Agosto de 2013. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 08 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado SAÚL ANTONIO CASTILLO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
5) La oportunidad para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 12 de Enero de 2002.
6) La oportunidad para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 12 de Junio de 2003.
7) La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 08 de Diciembre de 2007.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 08 de Mayo de 2009.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental (Uribana).
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel. (Hay el Sello del Tribunal).