REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido Oficio N° 976 de fecha 06 de Septiembre de 2005, suscrito por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual da cuenta a este Tribunal de la evasión del penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, quien disfrutaba de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Agréguese al Expediente respectivo.

En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005 inserto a los folios 78 a 84, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Ahora bien, por cuanto la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que si bien se cumple en un establecimiento intermedio entre el régimen carcelario cerrado y el régimen abierto, no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al no haber regresado el penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ a su lugar de reclusión desde el día sábado 03 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la medida de destacamento de trabajo que le fue concedida mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005 inserto a los folios 78 a 84, Pieza N° 2 del Expediente, y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida al penado NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005 inserto a los folios 78 a 84, Pieza N° 2 del Expediente;

SEGUNDO: Se ordena la captura de NIXON RAFAEL PÉREZ ÁLVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.356.120, nacido en fecha 21 de junio de 1983, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Alida Álvarez y Juan Pérez, de estado civil soltero, residenciado en Barrio “19 de Abril”, Sector II, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto se acuerda librar los oficios y requisitoria correspondientes.

TERCERO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).