REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 27 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Visto la redención de la pena concedida en el presente caso a favor del penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMÓN, corresponde en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena con el objeto de determinar el tiempo que el mismo lleva cumplido y el que le falta por cumplir, así como también, las posibilidades de acceso que tiene a medidas de pre-libertad.
Con el objeto de resolver lo planteado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMÓN fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420 y 278 del Código Penal, en perjuicio de NELLY REY GUERRERO; siendo condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: fue detenido en fecha 15 de febrero de 2004, por lo que lleva cumplida de la pena principal UN AÑOS, SIETE MESES Y DOCE DÍAS.
TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena de OCHO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.
- III -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMON fue detenido en fecha 15 de febrero de 2004 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de OCHO MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMON lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN. A este tiempo debe sumarse el redimido, de OCHO MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, lo cual arroja un primer resultado de DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMON a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SIES MESES DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, DOS MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 1° de diciembre de 2006 a las 12:00m. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 16 de octubre de 2007. Así se declara.
- IV -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DIEZ MESES Y QUICE DÍAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 30 de diciembre de 2004.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 15 de octubre de 2005.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 1° de octubre de 2005 a las 12:00m (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUICE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 16 de enero de 2006, a las 12:00m (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.195, ha cumplido de su pena principal de TRES AÑOS Y SEIS MESES, un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, DOS MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 1° de diciembre de 2006 a las 12:00m. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 16 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado PEREZ BARAZARTE JOSÉ RAMÓN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
5) La oportunidad para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 30 de diciembre de 2004.
6) La oportunidad para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 15 de abril de 2005.
7) La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 1° de octubre de 2005, a las 12:00m.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 16 de enero de 2006, a las 12:00m.
El periodo de vigilancia vence el 16 de octubre de 2007.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Valera. (Hay el Sello del Tribunal).