REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2


Guanare, 27 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

Visto la redención de la pena concedida en el presente caso a favor del penado HIDALGO PAREDES KENI FELIPE, corresponde en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena con el objeto de determinar el tiempo que el mismo lleva cumplido y el que le falta por cumplir, así como también, las posibilidades de acceso que tiene a medidas de pre-libertad.

Con el objeto de resolver lo planteado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado HIDALGO PAREDES KENI FELIPE fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, en relación con el ordinal 4° del artículo 74, el 87; 13 y 34, todos del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ARRAEZ SERGIO ANDRES (OCCISO) Y GONZALEZ ARRAEZ JAVIER, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: fue detenido en fecha 11 de diciembre de 2001, por lo que lleva cumplida de la pena principal TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, y por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por el lapso de UN AÑO Y VEINTICINCO DÍAS, imputables a su pena principal.

- III -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado HIDALGO PAREDEZ KENI FELIPE fue detenido en fecha 11 de diciembre de 2001 por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y VEINTICINCO DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado HIDALGO PAREDEZ KENI FELIPE lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRESIDIO. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑOY VEINTICINCO DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado HIDALGO PAREDEZ KENI FELIPE a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 16 de marzo de 2008. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, el cual finalizará definitivamente el día 16 de enero de 2010. Así se declara.

- IV -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 11 de octubre de 2003.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 21 de mayo de 2004.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 06 de octubre de 2005 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 16 de mayo de 2006 (deducido como ha sido el tiempo de redención de la pena concedido en esta misma fecha).

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado KENI FELIPE HIDALGO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.186.689, ha cumplido de su pena principal de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 16 de marzo de 2008. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑOS Y DIEZ MESES, el cual finalizará definitivamente el día 16 de enero de 2010.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado HIDALGO PAREDEZ KENI FELIPE puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

5) La oportunidad para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 11 de octubre de 2003.
6) La oportunidad para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 21 de mayo de 2004.
7) La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 06 de octubre de 2005.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 16 de mayo de 2006.
El periodo de vigilancia vence el 18 de enero de 2010.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa.

EL JUEZ DEL EJECUCIÓN N° 2

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO

Abg. Juan Valera