REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Julio de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ AUTTSULIVAN CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de Julio de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JOSÉ AUTTSULIVAN CEDEÑO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

De la lectura del Expediente se evidencia que el ciudadano JOSÉ AUTTSULIVAN CEDEÑO RODRÍGUEZ durante el proceso FUE OBJETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (privación judicial preventiva de la libertad) en fecha 11 de Septiembre de 2004, según se evidencia del contenido del acta inserta al folio 07, Pieza N° 1. En fecha 15 de Octubre de 2004 le fue sustituida esta medida por una menos gravosa, según se evidencia del acta inserta al folio 190, Pieza N° 1. Las condiciones de esta medida menos gravosa fueron incumplidas por el penado, por lo cual le fue revocada la misma y ordenada su captura, la cual se materializó en fecha 17 de Junio de 2005, según consta de acta inserta al folio 106, Pieza N° 2 del Expediente. Finalmente, en el juicio oral y público le fue decretada nuevamente una medida menos gravosa, de lo cual se infiere que dicho penado estuvo físicamente detenido durante el proceso por un lapso de DOS MESES Y SIETE DÍAS, que se deben descontar de su pena principal en atención a la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal. De ello se infiere que habiendo sido condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS. Así se declara.

Debe en consecuencia, citarse al antes nombrado penado a fin de imponerle personalmente de su obligación de cumplir la pena impuesta, con el objeto de providenciar en consecuencia, lo que corresponda.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 21 de julio de 2005 al penado JOSÉ AUTTSULIVAN CEDEÑO RODRÍGUEZ, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, y que en virtud del cómputo realizado en este acto, mediante el cual se descuenta el tiempo cumplido en medida privativa de libertad resulta ser de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Cítese al penado. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).