REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 29 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante escrito que corre inserto al folio 54, Pieza N° 3 del Expediente, el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar le sea acordado permiso de salida transitoria.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: La solicitud planteada expresa lo siguiente:
“… Muy respetuosamente acudo a Usted, en la oportunidad de solicitar una pernocta, por el lapso de (48) horas, para viajar hasta el Barrio Vega del Cobre, calle negro Primero, casa Rural s/n, Biscucuy edo Portuguesa, con la finalidad de presentar y bautizar a mi hijo de nombre Quijada Farfán Pablo José…”.
SEGUNDO: El artículo 62 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario expresa lo siguiente:
“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
(…)
C.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;…”.
Así mismo, el siguiente artículo (63), en complemento de dicha disposición establece que “… Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito….”.
Finalmente, debe tenerse en consideración que la Ley de Régimen Penitenciario está vigente en su totalidad, vale decir, que no hay en ella normas de obligatorio cumplimiento y otras que se pueden ignorar.
- II -
De las normas transcritas se evidencia que los penados aspirantes a obtener salidas transitorias, deben reunir determinados requisitos, a saber:
Buena Conducta, que deberá ser acreditada ante el Tribunal;
Que no haya peligro de fuga, elemento que el Tribunal apreciará prudencialmente en cada caso, de acuerdo a sus circunstancias particulares;
Que el penado o su defensor planteen fundadamente su solicitud; lo cual significa, que deben acreditar suficientemente el cumplimiento de la causal invocada;
Que haya cumplido el penado la mitad de la pena.
En el caso que nos ocupa, en cuanto al primer requisito, al examinar el Expediente, observa el Tribunal que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, hace constar “… que el penado en mención es merecedor de la pernocta solicitada, ya que cumple con las normas, labora como ayudante en el Taller de Latonería, mantiene buen trato con los funcionarios y demás residentes…”.
Así mismo, observa el Tribunal en cuanto al segundo requisito, que en una anterior oportunidad le fue concedido un permiso y que no aprovechó el disfrute del mismo para eludir el cumplimiento de la pena.
Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que el penado ha invocado la circunstancia prevista en el literal C del artículo 64, que prevé el caso de Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, razón por la cual estima el Tribunal que la solicitud planteada se ubica en las causales expresas y taxativas previstas por la ley.
En relación con el cuarto requisito, resulta evidente que no se cumple en el presente caso, ya que el penado no ha cumplido la mitad de la pena. En efecto, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales apenas ha cumplido DOS AÑOS Y VEINTISEIS DÍAS. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone en su encabezamiento que Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito. De ello se infiere que tratándose de una gestión personal indelegable, no se trata de una de las causales en las cuales la ley permite hacer una excepción, por lo cual la solicitud formulada no cumple los requisitos de ley, por lo cual no debe ser concedida. Así se decide.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA que planteó el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).