REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.580

DEMANDANTE ANA JOSEFA TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.834.783, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253.

DEMANDADOS ANA YANZIN PEREZ TORRES, JOSE RICARDO PEREZ TORRES, MARIA ELISA PEREZ TORRES Y RAMON MARIA PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad números V- 13.959.426, 10.053.102, 10.058.219 y 10.728.562, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (Convenimiento)

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo del año 2.005, cuando la Ciudadana, ANA JOSEFA TORRES LINARES asistida por la Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, interponen demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ANA YANZIN PEREZ TORRES, JOSE RICARDO PEREZ TORRES, MARIA ELISA PEREZ TORRES Y RAMON MARIA PEREZ TORRES, todos plenamente identificados, alegando en su escrito de demanda que inicio una relación concubinaria con el ciudadano Ricardo José Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 170.728, domiciliado en el Caserío Morado, y mantuvimos esa unión estable en forma interrumpida publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, como se denota del justificativo notariado de concubinato anexo al presente libelo de demanda, de nuestra unión concubinaria procreamos (4) hijos reconocidos por su prenombrado padre, que llevan por nombre JOSE RICARDO, MARIA ELISA, RAMON MARIA Y ANA YANZIN, por todo lo antes expuesto demando a los herederos conocidos como son los ciudadanos ANA YANZIN PEREZ TORRES, JOSE RICARDO PEREZ TORRES, MARIA ELISA PEREZ TORRES Y RAMON MARIA PEREZ TORRES, en consecuencia solicito la citación de los nombrados y la notificación a la Fiscal de Familia. Consigno igualmente acta de defunción.
Por auto de fecha 13 de Mayo del 2005 se da por recibida la presente acción en el libro de causas, el Tribunal ordena corregir el libelo de la demanda indicándole que debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal “2”. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Por todo lo antes expuesto demando a los ciudadanos, JOSE RICARDO, MARIA ELISA, RAMON MARIA Y ANA YANZIN en consecuencia solicito la citación de los nombrados y la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 06 de Junio del 2005, se admitió la demanda conforme a derecho y se ordeno emplazar a los ciudadanos JOSE RICARDO, MARIA ELISA, RAMON MARIA Y ANA YANZIN, de igual forma se ordeno expedir Edicto, de autos se observa el cumplimiento con los trámites legales de la citación y el edicto.
Presentan escrito en fecha 21-07-2005, los ciudadanos MARIA ELISA, RAMON MARIA Y ANA YANZIN, debidamente asistido por la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, manifestando al tribunal que reconocen, aceptan y convienen en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.
Por diligencia de fecha 28-07-2005 la ciudadana ANA JOSEFA TORRES LINAREZ, parte accionante en el presente juicio, asistida debidamente por la abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar y vista la manifestación planteada por los causahabientes de su fallecido concubino, solicita se proceda a la homologación del procedimiento y se declare la acción concubinaria requerida por la accionante.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho el Convenimiento efectuado por la demandada, en la cual reconocen, aceptan y convienen en todos y cada uno de los argumentos expuestos por la accionante para que se declare la relación concubinaria y por cuanto reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo arriba indicado y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le imparte su Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,


Abg.- Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2.15 p.m. Conste.- La Secretaria,
EXP. N°. 14.580
Abg. Marisol.