REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.603

DEMANDANTE LILIA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.064.167, desde domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE VIVIAN CORREDORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.702.

DEMANDADOS ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad números V-15.350.027 y 16.644.603, respectivamente, domiciliados en el Barrio el Progreso, calle 17, sector 3, casa N° 12-152 de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (Convenimiento)

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo del año 2.005, cuando la Ciudadana LILIA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA, asistida por la Abogada VIVIAN CORREDORES, interponen demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DERELACION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, todos plenamente identificados, alegando en su escrito de demanda que inicio una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR ORLANDO OROPEZA DURAN, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, educador, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.128.759, domiciliado en el Barrio el Progreso calle 17, sector 3, casa N° 12-152, de esta Ciudad de Guanare y mantuvimos esa unión estable en forma interrumpida publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, como se denota del justificativo notariado de concubinato anexo al presente libelo de demanda, de nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos reconocidos por su prenombrado padre, que llevan por nombre ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, lo cual acompaño copias certificadas de actas de nacimientos, asimismo adquirimos un bien mueble (Vehículo) de las siguientes características, placas DAF-314, serial de carrocería 1N694CV108500, serial del motor 4CV108500, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, color Gris, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular. Pero es el caso que mi concubino falleció en nuestra casa, ubicada en el Barrio el Progreso de esta Ciudad de Guanare, exactamente el día 16 de Abril de 2005, anexo copia del acta de defunción, por todo lo antes expuesto demando a los descendientes ciudadanos ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, en consecuencia solicito la citación de los nombrados y la notificación a la Fiscal de Familia.
Por auto de fecha 30 de Mayo del 2005 se da por recibida la presente acción en el libro de causas.
El Tribunal por auto ordena corregir el libelo de la demanda indicándole que debe existir una contraparte, ya que el fallecido Víctor Orlando Oropeza Duran dejo causahabiente a dos hijos mayores de edad, de nombre Orlando José y Liliana Rosa Oropeza Arguello. Por todo lo antes expuesto demando a los descendientes ciudadanos ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, en consecuencia solicito la citación de los nombrados y la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 21 de Junio del 2005, se admitió la demanda conforme a derecho y se ordeno emplazar a los ciudadanos ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, de igual forma se ordeno expedir Edicto, se pueden observar de autos el cumplimiento con los tramites legales de la citación y el edicto.
Presentan escrito en fecha 19-07-2005, los ciudadanos ORLANDO JOSE Y LILIANA ROSA OROPEZA ARGUELLO, debidamente asistido por la abogada Marbella Peraza, manifestando al tribunal que reconocen, aceptan y convienen en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.
Por diligencia de fecha 10-08-2005 la ciudadana Lilian Esperanza Arguello García, parte accionante en el presente juicio, asistida debidamente por la abogada Vivian Corredores vista la manifestación planteada por los causahabientes de su fallecido concubino, solicita se proceda a la homologación del procedimiento y se declare a la ciudadana LILIA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA, concubina del hoy fallecido ciudadano VICTOR ORLANDO OROPEZA.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho el Convenimiento efectuado por la demandada, en la cual reconocen, aceptan y convienen en todos y cada uno de los argumentos expuestos por la accionante para que se declare la relación concubinaria con el fallecido ciudadano VICTOR ORLANDO OROPEZA DURAN, y por cuanto reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo arriba indicado y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le imparte su Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,


Abg.- Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2.15 p.m. Conste.- La Secretaria,
EXP. N°. 14.603 Abg. Marisol.