REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009833
ASUNTO : PP11-P-2005-009833



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a JOSÉ DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficios obrero, soltero, de 21 años de edad, nacido el 20 de Agosto de 1984, residenciado en la Manzana M16, Casa N° 08, Urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Lidia Rivero, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio al momento de su exposición, con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a el imputado JOSÉ DAVID PARRA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: No deseo declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora, rechazó la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en virtud de que los propios funcionarios actuantes en el acta policial señalan que no se evidencia serial ni marca al arma incautada, la cual es remitida con la cadena de custodia y la misma tiene la fecha alterada, evidenciándose que no hay tal arma solicitando la ilegalidad del procedimiento por ser los medios de pruebas ilegales, por tal, solicita la Libertad Plena para su defendido y que en el supuesto negado de que este tribunal considere procedente acordar la solicitud fiscal, sean las presentaciones de su defendido por un largo lapso de tiempo, toda vez que trabaja de obrero en una empresa y las presentaciones deberán ser bastantes amplias en el tiempo.

Al folio (03) con fecha 30 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios MIGUEL BECERRIT y JEAN CARLOS VILLEGAS TORO, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure , Policía del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “ Cuando realizábamos un patrullaje de rutina por un sector de la urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente por la Manzana K16, sector la Laguna de la referida Urbanización, observamos a dos sujetos que se encontraban parados en una esquina, y estos al darse cuenta de la presencia de la comisión policial en la zona, salen corriendo del lugar, procediendo a darle la voz de alto, pero los sujetos hacen caso omiso a nuestra petición y es cuando uno de los sujetos se introduce a una residencia ubicada en esa misma zona, siendo imposible su captura y cuando el segundo sujeto que seguía corriendo intenta introducirse a la misma residencia logramos detenerlo, realizándole un cacheo personal, según lo establecido…, es cuando en momentos de la revisión, se le logra incautar, metido por el jean que vestía a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de cinco tiros, cacha de madera, sin marca visibles, y con seriales de la cacha deteriorados, lo que hace que no se pueda ver con exactitud a simple vista,…manifestándonos este ciudadano que no poseía ningún tipo de documentación y que nunca a sacado cédula, igualmente manifestó ser y llamarse JOSÉ DAVID PARRA…” (Lo subrayado es propio).

Al folio (08) riela con fecha 31 de Agosto del 2005, Solicitud de la experticia de ley al Arma de Fuego incautado al imputado. Evidencia que guarda relación con esta causa.

Al folio (04) Acta de Imposición de Derechos, que le fueron leídos y puestos a ordenes del imputado.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ DAVID PARRA, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa impugnando el Acta de Procedimiento Policial que corre al folio (03) sus argumentos no se corresponde con lo allí expuesto, toda vez que en la misma los funcionarios actuantes dejan claro que los seriales de la cacha están deteriorados pero en ningún momento dicen que no se evidencie dicen “…no se pueden ver con exactitud a simple vista…”, aunado al hecho que los funcionarios actuantes no son los expertos en identificar el arma, actuación generalmente practicada por los expertos del Cuerpo De Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y tal será la pericia en estas artes que al momento de recibir la comisión policial para practicar los registros policiales del imputado, como la remisión del arma para su respectiva experticia legal, los funcionarios de CICPC reciben la evidencia identificando el arma con el serial de cacha N° 543167 y marca Smith Wesson, como consta al folio (05). Mientras que por otro lado, la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia evidentemente presenta enmendaduras en el número de la fecha “1” para referirse a “31” (día) de remisión de la evidencia, siendo esta una circunstancia de actuación interna entre los funcionarios policiales, que en nada altera la valoración de la actuación policial del folio tres (03), como elemento de convicción principal del hecho investigado. Además las actuaciones de los funcionarios las observo ajustadas a derecho, en virtud al cumplimiento de las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para inspección de personas, simplemente corresponde a procedimientos de los órganos de seguridad del estado para brindar un justo goce de todos los derechos y garantías constitucionales a todos los ciudadanos, el deber de garantizar Seguridad, defensa, justicia y paz como lo consagra el artículo 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta competencia de una de las ramas del poder público Nacional y estatal, revestidos por mandato legal del artículo 205 ejusdem sin que requiera ser avalada sus actuaciones, en procedimientos de profilaxia urbana para prevención de delitos, de testigos para creer en sus dichos, sin perjuicio de los errores formales y abuso en que puedan incurrir y por ende invalidar o anular las actas, siendo ésta una circunstancia que no constato en esta causa. Constando que al imputado de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ DAVID PARRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSÉ DAVID PARRA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Manzana M16, Casa N° 03, de la Urbanización La Tricentenaria, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por su defensora Abg. Lidia Rivero, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) La legalidad de las actuaciones policiales que corre al folio tres (3), en consecuencia improcedente la nulidad solicitada por la defensora pública. Se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación del imputado cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, así mismo se insta al imputado arriba identificado a presentar y consignar a los autos, a la brevedad posible, Acta o Partida de Nacimiento que constate su identidad, ante su manifiesto a este juzgador de haber nacido en esta ciudad y no portar otro documento de identidad, también se ordena boleta de libertad al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO