REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009828
ASUNTO : PP11-P-2005-009828

Por recibido y visto como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. LUIS RIVERA CLEER, en el cual solicita sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano JESÚS ALBERTO SOTO CORDERO, Venezolano, nacido el día 31/07/1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.157.964, soltero, residenciado en EL Barrio Campo Lindo, Callejón Coromoto, con calle 30 entre avenida 22, casa N° 30-56, Acarigua Estado Portuguesa; y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, venezolano , de fecha de nacimiento 25/02/1987, de 18 años de adad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.844.506, residenciado en la calle 30B, con avenida 21 y 22, casa N| 21-30 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos por la Defensora Pública Abg. Zulay Jiménez, según por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano HENRY LA ROSA. Se convocó a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en los siguientes términos:
En el acto de la audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Luis Rivera Cleer , hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Solicitando así mismo se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como y se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo Primero, encabezamiento (Peligro de Fuga) y del artículo 252, ordinal 2° (Peligro de Obstaculización) todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Luego los imputado, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma clara e individual NO querer rendir declaración. Cedido el derecho de palabra a la defensa, a efecto que exponga los alegatos a favor de sus defendidos, lo hizo en los siguientes términos: Solicitó una Medida Cautelar menos gravosa, alegando el Principio de Presunción de Inocencia, pidió se dejara constancia en la disparidad de las fechas de las actuaciones, ya que el comandante de la Comisaría GRAL JOSÉ A. PÁEZ señala al comisario Jefe del CICPC, que pone a su orden los imputados en fecha 29 de Agosto del 2005, haciendo referencia la defensora que así lo señalaba el folio (1) uno de las actuaciones de la causa 9828, y que se había indicado que los hechos ocurrieron el día 30 del citado mes y año como se desprende al folio tres (3), entonces no se entendía por qué razón sus defendidos estaban detenidos antes de ocurridos los hechos que describe el acta policial y el acta de denuncia a los que se refiere la fiscalía, dijo que la victima hizo un reconocimiento ilegal en la comisaría, violando de manera flagrante las normas que rigen el reconocimiento; también invocó el principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, señalando que no hubo incautación de arma de fuego en este caso para que la fiscalía solicite la privación de libertad y finalmente solicitó la declaratoria del control difuso de la constitución refiriéndose a la norma del artículo 457, en su último aparte, del Código Penal, en concordancia con la desaplicación de la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendida por sentencia de la sala constitucional en fecha 08 de Abril del 2005. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, señalando específicamente la contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2005 (folio 03), suscrita por los funcionarios policiales (PEP) JOSÉ DIONISIO LINARES VALENZUELA Y WILMAR CASTILLO, adscrito a la Brigada Comisaría JOSÉ ANTONIO PÁEZ de esta ciudad.-

Acta de denuncia de fecha 29 de Agosto de 2005 (folio 04), suscrita por el ciudadano HENRY LA ROSA, supuesta victima, titular de la cédula de Identidad N° V-10.951.656.

Ahora bien, a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, le corresponde a este juzgador de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera este juzgador que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado con el Acta policial suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ DIONISIO LINARES VALENZUELA Y WILMAR CASTILLO, donde deja entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde del día de hoy,…nos trasladamos a la avenida Páez, con calle 28 y 29, donde al parecer habían cometido un robo,…inmediatamente nos trasladamos al lugar, donde realizamos un recorrido por el sector cuando a la altura del sector Coromoto visualizamos varios sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprenden la huída en veloz carrera, logrando la captura de dos de ellos… luego los trasladamos hasta esta comisaría donde una vez acá, se encontraba el propietario del establecimiento quien los reconoce y nos informa que esos fueron dos de los ciudadanos que le cometieron el robo y hasta incluso manifestó que era la segunda vez que llegaban a robarlo,…siendo estos identificados… como: JESÚS ALBERTO SOTO CORDERO ,…titular de la cédula de identidad N° V-20.157.964 y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL,…titular de la cédula de identidad N° V-18.844.506…”.

La cual concatenada con el Acta de Denuncia de el ciudadano HENRY LA ROSA, quien entre otra cosas señala lo siguiente:
“Eso fue como a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, en el negocio accesorio para vehículo Sofía ubicado en la avenida Páez, entre calle 28 y 29 específicamente frente al comercial el conquistador, yo me encontraba trabajando en un vehículo marca…instalando un papel ahumado en compañía de mi ayudante CARLOS ROJAS DUQUE, y el dueño del vehículo, cuando de pronto llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas, nos despojaron de dinero en efectivo y prendas de vestir, después huyeron del lugar en veloz carrera…por las adyacencias logrando dar la captura de dos de los sujetos…” a la octava pregunta del interrogatorio “ Diga usted ¿ Si los sujetos que detuvo la policía son los mismos que lo robaron? CONTESTO: Sí son los mismos pero falto uno”.

Me sirven de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-Corroborando la calificación Fiscal, no está prescrito y merece pena privativa de libertad. Lo que me hace presumir la autoría de los imputados en los hechos investigados. De igual modo la defensa expuso la disparidad de fechas entre el folio uno (1) y tres (3) lo que hacía entender que sus defendidos fueron detenidos un día antes (29 de Agosto) de los hechos (30 de Agosto) denunciados. Observando las actas al folio N°. (1) uno, se aprecia con fecha 29 de Agosto del 2005, remisión de los imputados dirigida por el comandante de la Comisaría GRAL JOSË ANTONIO PÁEZ a el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua donde informa que los imputados fueron detenidos el día de hoy en referencia al folio en cuestión, es decir el 29 de Agosto de 2005; al revisar el folio tres (3) se aprecia el Acta Policial con fecha 29 de Agosto de 2005, si le sumamos el acta de Denuncia al folio cuatro (4) vemos que concuerda con la misma fecha 29 de Agosto del 2005, por lo que desconozco a que día treinta (30) se refiere la defensa, toda vez que la circunstancia de tiempo de los hechos denunciados y practicados por los agentes policiales concuerdan en común con el día 29 de Agosto del 2005. En cuanto a la manera en que la victima ciudadano Henry La Rosa señala a los imputados Jesús Alberto Soto Cordero y Dixon Israel Pacheco Graterol, como los autores del hecho delictivo por él denunciado, es circunstancial ante la ligereza en que se produce la aprehensión de los imputados a los alrededores del lugar y la presencia de la victima ante el deber de formalizar denuncia por ante la misma comisaría, observándolos y señalándolos por iniciativa propia de hacerlo al momento de narrar su denuncia, la cual manifiesta libremente con sus propias palabras y no por requerimiento de la norma del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al reconocimiento del imputado.

Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo.
En este sentido esto queda ampliamente demostrado, dado que el denunciante y los funcionarios que los detienen en actitud sospechosa ante la huída han sido contestes en afirmar que efectivamente los sujetos detenidos son los mismos que los despojó de sus pertenencias cuando se encontraba en su negocio de accesorios para vehículos Sofía y vistos en actitud sospechosa ante la presencia policial por los alrededores de donde se cometió el hecho.
Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se presume el peligro de fuga por la Pena que podría llegarse a imponer en el caso, hecho punible (Robo Agravado) artículo 457 del Código Penal, con pena privativa de libertad, cuyo parágrafo Único excluye a los implicados en estos supuestos penales de gozar de beneficios procesales, en este sentido al estudiar la norma establecida se presume que los imputados ante el temor de someterse a la justicia puedan evadirse de la misma ante la pena que conlleva una condenatoria entre 4 y 8 años de prisión. De igual forma se presume la obstrucción a la justicia, en virtud de tratarse de un delito violento, donde el denunciante narra hechos de armas de fuego portadas por los imputados con las cuales los amenazaban ante eventuales resistencias al robo, sin que esté demostrada la existencia de armas, pero sí de amenazas y graves daños lo que podría perturbar la investigación del Ministerio Público ante la búsqueda de testigos o posteriores declaraciones de la victima, atemorizada por los imputados quienes en libertad podrían ejercer presión de cualquier naturaleza e interferir en la búsqueda de la verdad e imposición de la justicia de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa alegó el control difuso de la constitución pidiendo la desaplicación del artículo 457 del Código Penal en su Parágrafo Único, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador que en esta etapa del proceso (investigación), donde aún no hay ningún condenado, mal se podría invocar la desaplicación de una norma, por demás suspendida (Sala Constitucional, sentencia del 08 de Abril del 2005, ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, exp. 05-0158), que rige el estatus de las personas condenadas por sentencia definitiva, y en esta fase no se puede hablar de Suspensión condicional de la Pena o Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, mientras que la norma del artículo 457 del Código Penal, parágrafo Único señala beneficios procesales, y lo que este juzgador considera procedente es una Medida de Coerción Personal que en ningún momento puede equipararse a beneficio.
Por todas estas razones considero que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal y ordenar en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JESÚS ALBERTO SOTO CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V- 20.157.964 y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.844.506.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOTO CORDERO, Venezolano, nacido el día 31/07/1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.157.964, soltero, residenciado en barrio Campo Lindo, callejón Coromoto, con calle 30 entre avenida 22, casa N° 30-56, de Acarigua Estado Portuguesa y DIXON ISRAEL PACHECO GRATEROL, venezolano, nacido el día 25/02/1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.844.506, soltero, residenciado en la calle 30B, con avenida 21 y 22, casa N° 21-30, del barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos por el defensor Abog. Narciso Gutiérrez, y contra quienes se seguirá la investigación por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY LA ROSA, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.- Se ordena el reintegro de los imputados a la Comandancia de la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”. Líbrese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 1

ABG. César Augusto Rodríguez Vivas
El Secretario
ABG. César Augusto Zambrano P.