REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009831
ASUNTO : PP11-P-2005-009831

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputados a ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.677.013, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la vereda 02, casa N° 05, Urbanización La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, asistido por los defensores privados Abg. Maggly Karina Toro y Georges Garghour y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.436, residenciado en el sector 02, Vereda 11, casa N° 13 de la Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por el defensor público Abg. Asdrúbal León, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a los imputados ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES Y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, por separado cada uno, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron No querer declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a los Defensores, inició la exposición la defensa privada a través de la Abg. Maggly Karina Toro, abogando por su defendido ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES, señalando que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, se opuso a la petición del representante del Ministerio Público, por considerar insuficiente los elementos de convicción que determinen la culpabilidad de su defendido, indicó que el acta policial en insuficiente en este acto, señalando que no hay testigos, interrogándose que cuáles serian las razones que emplearon los funcionarios de la Guardia Nacional para determinar un vehículo como sospechoso, indicando que la inspección realizada a su defendido es nula por no cumplir con las normas legales que la regulan por cuanto el vehículo es una extensión de la esfera privada de las personas y permitir esto podría crear abuso de parte de los policías, por cuanto al efectuarla sin testigos le resta credibilidad a la requisa de los vehículos, solicitando finalmente la nulidad del Acta de Investigación Penal No. 402, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de su defendido y se restituyan todos los derechos. Concedido el derecho de palabra al Abg. Asdrúbal León, quien actúa por el imputado RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, señaló que se adhería a los alegatos de la otra defensa, pidiendo la nulidad del Acta de Investigación Penal No. 402, por no reunir los requisitos legales establecidos para el registro de personas y vehículos, que en consecuencia no hay lugar para continuar la investigación y solicita se decrete la Libertad de su defendido.

Al folio (02) con fecha 30 de Agosto de 2005, consta Acta De Investigación Penal Nro. 402 suscrita por los funcionarios Ramón Pérez Mendoza, Wilfredo Varela Escalona y Carlos Soto Hernández, adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía del Comando Regional N° 4 del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “… con el fin de realizar un patrullaje de Seguridad Urbana en el Municipio en Municipio Araure, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche aproximadamente, al momento de desplazarnos por la calle 11, con avenida 26 y 27, del barrio La Quebradita de Araure, Estado Portuguesa, logramos avistar un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS EAE-57D, el cual se desplazaba lentamente por el sector antes mencionado, situación que nos llamó la atención procediendo a pararlo, logrando observar que el mismo a dos ciudadanos a quienes inmediatamente se les hizo de su conocimiento que se le iba a realizar un registro al vehículo a sus personas…procediendo a identificar a los ciudadanos…BUSTANIE FAKKES ANTONIO JOSÉ, …titular de la cédula de identidad Nro. 14.677.013…y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.322.436… Acto seguido se practicó un registro minucioso al referido vehículo encontrando debajo del asiento delantero lado izquierdo del conductor un revolver calibre 38 mm, cañón largo, seis tiros, Marca Amadeo Rossi Especial, serial Limado…y debajo del asiento delantero del copiloto (lado Derecho) se encontró un arma de fabricación casera (CHOPO)…”

Al folio (09) riela con fecha 30 de Agosto del 2005, Solicitud de la experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las Armas de Fuego incautadas a los imputados. Evidencia que guarda relación con esta causa.
En cuanto a lo alegado por los defensores donde en conjunto solicitan la nulidad de la referida Acta de Investigación Penal No. 402, este juzgador desestima la norma invocada del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como la circunstancias que hacen anulables la citada acta, según lo manifiestan los defensores, por cuanto se observa en la misma que corre al folio 2, que la manera en que los funcionarios la practican se cumplen las formalidades previstas en el artículo 205 referente a la inspección de personas y 207 referentes a la inspección de vehículos, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias o los motivos que llevan a los funcionarios a efectuar las respectivas inspecciones son apreciaciones subjetivas del momento en que proceden a realizarla, no obstante indican las circunstancias por las cuales le llamo la atención el vehículo conducido por uno de los imputados, y tal será su pericia en este tipo de intuición policial que arroja como resultado el hecho que aquí se investiga. De las referidas normas “De las Inspecciones” como pruebas no exige la presencia de testigos para convalidar las mismas, pese a que el dicho de los funcionarios actuantes puede estar reforzado con otro medio de prueba, no es menos cierto que por si solo el acta de investigación penal es una seria evidencia para continuar con la investigación y darle credibilidad a los funcionarios del estado actuando en resguardo de la seguridad y defensa de la ciudadanía. Aunado a la inexistencia de algún hecho o circunstancia que viole en los imputados los preceptos constitucionales del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la potestad que me confiere la ley de revisar todas las actuaciones para el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES Y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a los demás hechos alegados por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio durante la fase de investigación con las pruebas que solicite y practique o en el procedimiento ordinario, constando que a los imputados de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra ANTONIO JOSÉ BUSTANIE FAKKES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.677.013, de profesión u oficio taxista, residenciado en la vereda 02, casa N° 05 de la Urbanización la Goajira de Acarigua Estado Portuguesa y RAFAEL JESÚS MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.436, residenciado en el Sector 02, Vereda 11, Casa N° 13, de la Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) Se acuerda la Flagrancia en la aprehensión, 3) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Investigación Penal No. 402 que corre al folio 2, en consecuencia se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para la presentación de los imputados cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, boleta de libertad a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El Juez de Control No. 1

Abg, César Augusto Rodríguez Vivas
El Secretario

Abg. César Augusto Zambrano