REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009832

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por recibido y visto como ha sido el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de prestación de Caución Económica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la Captura o Aprehensión del ciudadano Ocando Morles Juan Vicente, quien tenia requisitoria para imponerlo del auto de detención decretado el 03-05-1994, por el extinto Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según expediente No. 822, y practicada la aprehensión el día 27-08-2005, solicita a este Tribunal de Control se fije Audiencia para imponer al ciudadano Ocando Morles Juan Vicente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.246.919, quien estaba solicitado por el delito de Homicidio Calificado y Robo, en perjuicio de Juan Isidro Arias Rodríguez, al respecto fijada la Audiencia se celebró el día de hoy en los siguientes términos:

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público expuso su escrito en los términos que allí expresaba, informando al Tribunal que hasta la presente fecha le ha sido difícil localizar el expediente que reposa por ante el archivo regional, dado la cantidad de tiempo transcurrido desde el año 1999 (Cuando se implementa el nuevo Régimen por el Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, muestra dos copias del libro de entrada del expediente No. 822 referido a la causa que se le sigue al imputado de autos, indicando que considera prudente dada la anterior circunstancia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fijarla en Caución Económica por cuanto no constaba en autos una dirección que indicara la residencia o domicilio del imputado .

Se impuso al ciudadano Ocando Morles Juan Vicente, del auto de detención decretado en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia dada las circunstancias de estar en presencia de una actuación que se regía por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, corresponde conocer esta causa por el régimen procesal transitorio, artículo 522 ordinal 2°, en la cual se ejecuta el auto de detención en este mismo acto. Seguidamente le concedí el derecho de palabra al imputado, imponiéndole del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, en la advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó en forma clara su deseo de declarar haciéndolo en los siguientes términos: “ Yo no tengo idea de lo que se me imputa, ya que cuando se cometió el hecho yo estaba en mi casa y tengo testigos de eso, yo soy inocente”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó a favor de su defendido el principio de inocencia y debido proceso, señalando que la caución económica resultaba desproporcionada de ser acordada e imposible de cumplirla, consignando en este acto y entregando al Juez, Constancia de Buena Conducta y Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos, reconoció la buena fe del Representante del Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena por no corresponder a un tipo penal lo expuesto por la Fiscalía, se dejara sin efecto la requisitoria librada en contra de su defendido y que de no acogerse a su criterio este Tribunal le sea concedido a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que deja constancia del sitio de residencia de su defendido.

Analizando las anteriores actuaciones este Juzgador pasa a decidir lo solicitado por ambas partes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se trata de una Audiencia en la que se ejecuta por el Régimen Procesal Transitorio un auto de detención ante la captura del imputado Juan Vicente Ocando Morles, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo, en perjuicio de Juan Isidro Arias Rodríguez.

SEGUNDO: Dada las circunstancias de no tener presente el expediente fisico que reposa en el Archivo Regional y por cuanto el día de hoy fue un día decretado NO LABORABLE, por el Tribunal Supremo de Justicia, pero tratándose de un hecho grave como lo es el Homicidio Intencional por el cual se practica la Aprehensión.

TERCERO: En razón de que lo expuesto por la defensa son cuestiones que corresponderán al desarrollo de la investigación a efecto de que la Fiscalía presente o desestime los actos conclusivos de culpabilidad y mi deber procesal como director del Control Judicial esta en que al imputado le sean respetados sus derechos y garantías y dirigir la causa por el Régimen que corresponda, conociendo las circunstancias legal de la requisitoria como de la dificultad para observar el expediente principal, considero lo más prudente decretar en esta causa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual opina la representante del Ministerio Público su conformidad en virtud de que anteriormente desconocía la dirección exacta del imputado, en tal sentido impongo al imputado de la Medida en cuestión. Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN VICENTE OCANDO MORLES, titular de la Cédula de Identidad No.5.246.919, casado, nacionalidad venezolana, nacido en Churuguara Estado Falcón el 04-05-1956, profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío Cañaveral, calle principal, casa no. 82-04, frente a bodega, Píritu Estado Portuguesa, hijo de Custodia de Ocando Morles y Rodolfo Ocando Chirinos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo, en perjuicio de Juan Isidro Arias Rodríguez, decisión que tomo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena: Librar acta de compromiso para la presentación del imputado cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, librar boleta de Libertad a la Comisaría General “José Antonio Páez”, oficiar a los organismos de seguridad competentes, a fin que dejen sin efecto la requisitoria que exista por este delito y emanada del mismo Tribunal, sobre el mencionado imputado, en virtud de haberse cumplido la misma y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El Juez de Control No. 01


Abg. César Augusto Rodríguez Vivas
El Secretario


Abg. César Zambrano Puerta