REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-0010698
ASUNTO : PP11-P-2005-0010698

Visto el escrito presentado por el abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita a este Tribunal La Libertad Plena de los ciudadanos: ANGEL ELI BRAVO RAMONES, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.025.391, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1987, residenciado en la Avenida 2, casa N° 2, Urbanización San José, Araure Estado portuguesa, y YOMAR JOSE RONDON RUIZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.165.561, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1623-06-1987, residenciado en la Avenida 2, sector 2, casa N° 67, Urbanización San José, Araure Estado portuguesa, en virtud de que fecha 21-09-2005, siendo aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana los funcionarios Cabo Primero Guillermo Ramón López y el Distinguido Milán Ramón Virginio, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de esta ciudad, en labores de patrullaje por las adyacencias del Hotel Portuguesa un ciudadano les hizo seña para que se detuvieran y les informo que dos personas que se encontraban caminando a cincuenta metros mas adelante iban armados, los funcionarios actuantes hicieron alcance de los mismos dándole la voz de alto, al momento de hacerle una revisión personal se le incauto a uno de ellos en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fabricación cacera (chopo) mientras al otro ciudadano no se le incauto nada de interés criminalistico. Y debido a que las armas de fabricación cacera (chopo) no son de prohibido porte, según el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

Revisada como ha sido la solicitud Fiscal por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, se constata que efectivamente no existe prohibición expresa para el porte de este tipo de armas de fabricación cacera (chopo), y por consiguiente la conducta realizada por los ciudadanos ANGEL ALI RAMONES BRAVO Y YMAR JOSE RONDON RUIZ, no constituye delito alguno.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ANGEL ELI BRAVO RAMONES, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 20.025.391, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1987, residenciado en la Avenida 2, casa N° 2, Urbanización San José, Araure Estado portuguesa, Y YOMAR JOSE RONDON RUIZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.165.561, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1623-06-1987, residenciado en la Avenida 2, sector 2, casa N° 67, Urbanización San José, Araure Estado portuguesa, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Notifíquese.-


La Juez Suplente de Control N° 1

Abg. Milenny Mercedes Franco Marchan.
La Secretaria.

Abg. Sol Del Valle Ramos
MMFM/