REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-010862
ASUNTO : PP11-P-2003-010862

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral, realizada en el día de hoy 26-09-05, con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2003-010862, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Moisés Cordero, y ratificado en audiencia por el Fiscal Abg. Luís Rivera Cleer, mediante el cual solicita le sea acordada una MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado LEONEL CONCEPCION ESCALONA, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua titular de la cedula de Identidad N° 14.346.300, profesión u oficio Vigilante, residenciado en La Calle Principal, casa S/N° , del Valle Centro, Ospino, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PEREZ LAMEDA (Occiso). Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de Septiembre del año 2005, a las 1:50 horas de la noche por procedimiento realizado por los funcionario Jesús José Montilla y adelis Colmenarez adscritos a la Comisaría General “ Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, donde se dan cuenta del procedimiento realizado a las 11:45 horas de la noche del 23-09-05, en la avenida Daniel Camejo Acosta, de la población de Ospino Estado Portuguesa, donde procesan una información de una persona herida por arma de fuego, constituida la comisión policial en el establecimiento Comercial “ Tasca El Paso” observan a una persona tendida en el piso herida en la región abdominal siendo identificado como Antonio Pérez, y su victimario responde al nombre de Leonel Concepción Escalona, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua titular de la cedula de Identidad N° 14.346.300, quien se encontraba en el sitio del hecho y se le incauta una arma de fuego tipo escopeta adaptada al calibre 28, de fabricación cacera, color negro, culata de madera presenta un cartucho percutido, si mismo se le incautan dos sin percutir, igualmente se encontraban en el sitio del suceso los ciudadanos José Gregorio Hernández Peraza y Carlos Bernaldo Villanueva, quienes fungieron como testigos del hecho


El Tribunal o observa que se encuentra acreditado el hecho punible de Homicidio Intencional Simple, delito este que merece una medida de coerción personal, y no se encuentra evidentemente prescrita, y que efectivamente es un delito que amerita pena privativa de libertad pero no es menos cierto que los requisitos establecidos en al articulo 250 deben ser concurrentes y no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya tenido la intención de causarle la muerte al ciudadano ANTONIO PEREZ LAMEDA, y ello se desprende de la declaración realizada en sala por el imputado Leonel Concepción Escalona, quien de manera clara narro “ yo me Salí un momento hacia fuera, deje la reja medio cerrada, cuando me di cuenta dentre y estaba el tipo adentro, le pregunte que que quería y no me contesto, yo tome el arma y el se me fue encima, trato de forcejarme cuando se produjo el disparo, ni yo mismo se como”, (sic) asimismo cuando el Tribunal lo interroga diga usted que intención tenia cuando saco el arma, a la cual contesto ninguna, pudiendo esta Juzgadora estimar que la única intención era asustarlo, ya que el se encontraba allí en calidad de vigilante, evidenciándose que el imputado Leonel Concepción Escalona, se encontraba en resguardo de los bienes, que se encontraban en la “Tasca El Paso” precisamente para eso había sido contratado, la Fiscalia sustenta su petición en las siguientes actuaciones procesales 1- Declaración del Ciudadano: Carlos Bernaldo Villanueva, quien en su declaración tomada por ante el respectivo Órgano policial Señala “ … yo me encontraba en tasca vieja Nanci…. Cuando me avisaron que el vigilante leonel le había disparado a un ciudadano… (sic) 2- declaración del ciudadano Lisandro Alvarado quien señalo: “… me encontraba en la tasca Mamachona… y escuche un disparo”… evidenciándose de igual manera que no existe testigo presencial alguno de los hechos que pueda decir las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, solo tenemos el dicho del imputado.
En tal sentido se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 COPP. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, LEONEL CONCEPCION ESCALONA, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua titular de la cedula de Identidad N° 14.346.300, profesión u oficio Vigilante, residenciado en La Calle Principal, casa S/N° , del Valle Centro, Ospino, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO PEREZ LAMEDA (Occiso). Consistente en presentación periódica cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salir de la Jurisdicción y de la Localidad donde Reside, Prohibición de asistir a lugares donde se expendan Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la presentación de una caución Económica, por dos personas que ganen (30) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad una vez materializada la Fianza. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. A los fines de proseguir con la investigación.
La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010843
ASUNTO : PP11-P-2005-010843

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral, realizada en el día de hoy 24-09-05, con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2005-010843, en virtud de que fuere detenido debido a una Orden de Aprehensión que le fuere dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-08-95, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio Publico Abg. Yipsy Galvis, solicita le sea acordada una MEDIDAD CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículos 256, ordinales 3°, del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado JOSE AGUSTIN VERGARA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 5.940.581, residenciado en El Kilómetro 16, de la carretera Petare santa luicia Sector la Oscurana, parcela 4, Municipio Sucre Estado, por el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUEGO, previsto y sancionado en el articulo 457 Y 278, del Código Penal, Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.



Por cuanto la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, manifestó que le fure imposible presentar las actuación ante este, Tribunal considera que en aras de garantizar los derechos del imputado y el Debido Proceso lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que este Tribunal de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE AGUSTIN VERGARA JIMENEZ Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° N° 5.940.581, residenciado en El Kilómetro 16, de la carretera Petare santa luicia Sector la Oscurana, parcela 4, Municipio Sucre Estado, por el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 457 Y 278, del Código Penal consistente en presentación periódica cada (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación El Llanito Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°,del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad, y Oficios..
La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS