REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2005-009768
ASUNTO : PJ11-P-2003-009768
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar con las formalidades de ley en la causa N° PJ11-P-2005-009768, en virtud del escrito de acusación Presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Moisés Raúl Cordero y ratificado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Luís Cleer, en contra del imputado JOHAN JOSE GAVIDIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.620.924, residenciado en Avenida principal de la Población de Payara, casa S/N°, Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458, del Código Penal y el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALENMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13-08-05, siendo las 10:00 horas de la mañana, la comisión policial integrada por los funcionarios policiales José Pérez y Orlando Castillo efectivos adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, tuvieron conocimiento por parte de la centralista de la comisaría de Páez que en una Peluquería de nombre “Gladimar” ubicada en la calle 26, diagonal a la antigua Ferretería Lobaton de Acarigua, se había cometido un robo, los funcionarios actuantes en vista de la situación realizaron un recorrido cuando se encontraban en la avenida 36 entre 31 y 32, de la ciudad de Acarigua observaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el centralista y procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole al ciudadano JOHAN JOSE GAVIDIA, una arma de fuego de fabricación cacera, tipo chopo, calibre 44 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, también dentro de la bolsa plástica se le encontró dos (02) maquinas de afeitar, un (01) secador de pelo, una (01) gorra y una (01) camisa de color azul manga corta, estos denunciados como robados por la victimar Elenmar Josefina Rodríguez,
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado por lo tanto este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHAN JOSE GAVIDIA, por cumplir con todos los requisitos establecidos en al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la calificación jurídica provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objeto del presente proceso encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALENMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO, ya que debido a la declaración de la victima la conducta desplegada por el referido imputado fue la de amenaza a la vida y en concurrencia de un Adolescente. Hechos estos que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito anteriormente.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
Para que deponga en Juicio acerca de las experticias, inspecciones, exámenes e informes practicados por los mismos.
- BETZAIDA SEQUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de Reconocimiento N° 9700-058-701-038, y experticia Regulación Real N° 9700-058-669-036, ambas de fecha 13-08-05.
- JUAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de Reconocimiento N° 9700-058-579, de fecha 14-08-05.
TESTIMONIALES
- ALENMAR JOSEFINA RODRIGUEZ ALVARADO, Victima y testigo. Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- GLADIS GREGORIA RUIZ MARTINEZ, en su condición de testigo presencial, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
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- GLADYS COROMOTO GOMEZ, en su condición de testigo presencial, Para que declare en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
- FERNANDO JOSE PEREZ Y ORLANDO CASTILLO, para declaren en cuanto a las circunstancia de tiempo modo, y lugar de la detención.
- BETZAIDA SEQUERA Y DEIBIS DE ARMA, para que declaren en lo pertinente a la Inspección Técnica, N° 1701, de fecha13-08-05.
EXHIBICION DE PRUEBAS:
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-058-699-036, de fecha 13-08-2005.
EVIDENCIAS MATERIALES: para ser exhibidas en el juicio oral.
- Un (01) armas de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, sin maraca ni serial, adaptada a calibre 36 y 44mm
- Un (01) Cartucho tipo escopeta material sintético de color rojo.
Las Pruebas tanto testimoniales como documentales y evidénciales material ofrecidas por el ministerio publico se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias y porque no son contraria a derecho y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las Pruebas de la Defensa:
La Defensa no ofreció pruebas ni se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.
Impuesto como fue el imputado, de la admisión de la acusación de la calificación jurídica así como de las formas Alternativas de prosecución del proceso contempladas en al articulo 40 y 42 ambos del Código Orgánico procesal Penal haciéndoles la acotación que dada la naturaleza del delito estos no le proceden seguidamente se le impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos Establecido en el articulo 376 ejusden, lo cual manifestó NO Acogerse a dicho procedimiento en consecuencia habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458, del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal pena.
Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere dictada por este Tribunal de Control al Ciudadano JOHAN JOSE GAVIDIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.620.924, por cuanto no han variado las circunstancias por la que fue decretada la misma. Se ordena la APERTURA A JUICIO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa. Y SE EMPLAZAN A LAS PARTES PARA QUE EN UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS CONCURRAN AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda, igualmente se gira instrucción al secretario para que remita al Tribunal competente en su debida oportunidad la documentación y los objetos que se incautaron.
La Juez Suplente De Control N° 1
Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS