REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-0009714
ASUNTO : PP11-P-2005-0009714


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados, SILBERTO JOSE TREMARIA Y GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el Cual Solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALVARO ROGELIO PÍNEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.734, residenciado en Calle 10, entre avenida 26 y 27, Casa N° 7, Araure Estado Portuguesa, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE LEON, Residenciado en la Calle 10, con avenida 5 y 6, casa N° 82, Barrio El esfuerzo de la Urbanización Villa Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido al Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente investigación se inicio en fecha 04-09-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, (10) dos meses, tiempo que excede el lapso establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal el cual señala que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años.

Revisada como ha sido la presente solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la parte fiscal a favor del ciudadano, ALVARO ROGELIO PÍNEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.734, se constata que evidentemente la acción se encuentra prescrita debido a que la investigación se inicio en fecha 04-09-1999, y hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) años y veintitrés (23) días, tiempo necesario que excede el lapso establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual señala “ ….. la Acción Penal Prescribe así:” ord. 5° “ Por tres Años, si el delito mereciere pena de tres años…”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa a favor de del ciudadano ALVARO ROGELIO PÍNEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.139.734, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Regional en su oportunidad.-


La Juez Suplente De Control N° 1


Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS


MMFM/