REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-0010865
ASUNTO : PP11-P-2005-0010865

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la audiencia oral, realizada en el día de hoy 28-09-05, con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2005-0010865, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. GLADYS ALVAREZ, donde solicita le sea acordada una MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 248 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico procesal Penal en contra de los imputados CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Sábado 24 de septiembre del año 2005, los funcionarios S/1ero (GN ), ARGENIS PASTOR URANGA, se encontraban desempeñando el servicio del primer turno de alcabala en compañía del C/1ero CIRO BERRIOS DUM RUBEN DARIO, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche quienes observaron que viene un vehiculo marca CHEVROLEt, de color AZUL Y BLANCO, Placas 315-SAG, Tipo PICK-UP, clase camioneta, procedente de la autopista General José Antonio Páez, en sentido Acarigua- agua blanca donde procedo a indicarle al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuarle una requisa una vez estacionado el vehiculo me acerco en compañía del C1ero BERIOS DUM, donde procedimos a indicarles a sus ocupantes que bajaran del mismo y solicitarle la documentación personal y del vehiculo, donde el conductor en entrega el carnet de circulación, a nombre de Zabala Nelfo José, un documento de compra venta y una autorización expedida por la ciudadana Celina Pérez de Polanco, seguidamente se identificó a los ciudadanos resultando ser y llamarse CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, y la niña LAURA KARINE JACOME SANCHEZ de 4 años de edad, luego se le pregunto al conductor de donde venia y este manifiesta de la ciudad de Barinitas y que tenia finca en el mencionado sector, luego el C/1ero BERRIOS DUM, se acerca hacia la parte trasera del vehiculo y el ciudadano sigue mostrando una actitud nerviosa, el C/1ero Berrios Dum, comienza a revisar el cajón del vehiculo ( DURALAY) y observa que los tornillos están colocados de manera irregular, procediendo a solicitar la presencia de cuatro testigos, una vez que ubicamos los testigos, procedimos a indicarle al ciudadano Carlos Fernández que se le iba a practicar una revisión al interior del vehiculo y que de llevar algo oculto lo manifestara, no obteniendo ninguna respuesta, procediendo a realizar la revisión, se saco trece tornillos los cuales sujetaban el DURALAY, y Lugo se saco y observo las panelas colocadas en el cajón de la camioneta, se procedió a sacarlas y se realizo el conteo arrojando el siguiente resultado catorce (14) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo a su vez en bolsa plástica de rayas azul y negro y por ultimo en bolsa negra Diez (10) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo y veintiocho (28) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo a su vez en bolsa plástica de rayas azul y negro todas contentivas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.


Con el acta de investigación Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, del Comando Regional N°4, Destacamento N° 41, Comando Acarigua, Briceño Cubiro Pedro y Berrios Dum Rubén Darío, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Con el acta de prueba anticipada del pesaje de presunta droga de fecha 26-09-05, suscrita por el funcionario experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. En el cual deja constancia de la existencia de.
Primero: una (01) bolsa elaborada en papel sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos (52) panelas de presunta droga embaladas en papel sintético de color rojo y papel vegetal de color marrón negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados color marrón y verduzco de olor fuerte, con un peso bruto de 52,640 gramos
Ahora bien, con relación al dictamen pericial este Tribunal observa que fue realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y del mismo se evidencia que la cantidad de la presunta droga supera la cantidad permitida, por lo que esta juzgadora estima que los hechos objeto de este proceso encuadran en lo norma establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo observa este Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra acreditado a través del acta de aprehensión y el acta de Pesaje y esto merece una medida de coerción personal, aunada a ello considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita Existe la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo excede de 10 años, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JOSE FERANANDEZ E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, son participe del delito imputado por la fiscalia, por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico que se tutela es el de la Salud Publica, privando en este caso el interés colectivo ante el interés individual además estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Con relación la calificación Jurídica Provisional dada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de Uso de Niño para Delinquir, quien aquí decide estima que los hechos no encuadran en el tipo Penal establecido en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto solo se menciona en el acta de investigación la presencia de una niña pero no consta en las actuaciones Acta de nacimiento que pruebe que realmente es una niña o un adolescente tal y como lo señala el articulo 264 de la precitada Ley

Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos. 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se libró lo conducente. Se libro lo conducente.-

La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS