REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009838
ASUNTO : PP11-P-2005-009838
RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputados a ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.000.159, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Merecure, Manzana 28, con calle 2, casa N° 04, Turen, Estado Portuguesa y OSCAR ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.944 , residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, callejón 06, entre calles 08 y 09, casa N°. 69, Turen, Estado Portuguesa, quienes estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abg.Jenner Amilkar Nuñez, en perjuicio del Orden Público, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a los imputados ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ Y OSCAR ENRIQUE HEREDIA, por separado a cada uno,, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz e individualmente No querer declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos al Defensor Jenner Amilkar Nuñez, rechazó la solicitud fiscal e invocó a favor de sus defendidos los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solicitando la Libertad Plena para sus defendidos.

Al folio (03) con fecha 02 de Septiembre de 2004 (error material del año, se ordenó subsanar), consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Remigio Arocha Montilla, Roberto Carlos Gudiño y Ruben Viera, adscritos a la comisaría “GRAL. JOSÉ ANTONIO PAEZ” Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos:” Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy , me encontraba en un punto de control de la avenida principal del barrio San Vicente… cuando viene circulando un vehículo de color verde signado con la placa PAA-89T, visualizamos que en el mismo vienen dos ciudadanos, una vez que se detiene el vehículo, mostraron una actitud nerviosa, le indicamos al conductor que se estacionara a un lado de la carretera y procedimos a realizarle una inspección personal…encontrándole a uno de ellos en el tobillo del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, al otro sujeto se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delante un arma de fuego tipo revolver, luego efectuamos una revisión al vehículo amparándonos en …Encontrando en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo escopeta y en la guantera del vehículo se encontró un cargador para pistola…seguidamente le pedimos a dichos ciudadanos la referida documentación de las armas de Fuego y estos manifestaron no tenerla…quedaron identificados…como: ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ…titular de la cédula de identidad N° V-14.000.159…y OSCAR ENRIQUE HEREDIA…titular de la cédula de identidad Nro. V-13.485.944…”.

Al folio (13) riela con fecha 02 de Septiembre del 2005, Solicitud de la experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las Armas de Fuego incautadas a los imputados. Evidencia que guarda relación con esta causa.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ Y OSCAR ENRIQUE HEREDIA, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio durante la fase de investigación con las pruebas que solicite y practique o en el procedimiento ordinario, constando que a los imputados de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ y OSCAR ENRIQUE HEREDIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra ANGELO ERNESTO OLIVIERI ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.000.159, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Merecure, Manzana 28 con calle 2, casa N° 04 de Turen, Estado Portuguesa; y OSCAR ENRIQUE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.944, residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco, callejón 06, entre calles 08 y 09, casa N°. 69, Turen, Estado Portuguesa, ambos asistidos por el defensor de su confianza Jenner Amilkar Nuñez, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación de los imputados cada quince días por ante la Prefectura del Municipio Villa Bruzual de la población de Turen, del Estado Portuguesa, boleta de libertad a los imputados, se instó a la Fiscalía a subsanar el error en el año del Acta Policial al folio tres (3) y finalmente remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ