REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009837
ASUNTO : PP11-P-2005-009837

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a DOUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.091.141, de profesión u oficios chofer, soltero, de 31 años de edad, residenciado en la calle 2, Casa Nº 60, barrio El Cambio, Turen, Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Henry Mosquera Hidalgo, en perjuicio del ciudadano Orazio Di Calzi De Leo, por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio al momento de su exposición, con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a el imputado DOUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: No deseo declarar. Concedido el derecho a exponer sus alegatos al Defensor privado Henry Mosquera Hidalgo, se adherió a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar y que la averiguación continúe para que su defendido se pueda defender de los hechos que se le imputa, solicitando en fundamento a la residencia de su defendido que las presentaciones sean fijadas por ante la prefectura del Municipio de Turen o el Tribunal de Turen.

Al folio (03) con fecha 01 de Septiembre de 2005, consta Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Juan Carlos Puente, Oscar Rodríguez y Rolando Molina Vergara, adscritos a la tercera compañía del Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “ Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el puesto del comando, se recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien manifestó que el barrio “El Cambio” del Municipio Turen de estado Portuguesa, específicamente en la carrera 01, entre 3 y 4, un señor de nombre Elio Rodríguez, había bajado unos cauchos de gandola, y que los mismos tenían que ver con el atraco perpetrado a la Arenera “VIACA”, en fecha 26AGO05, ubicada en la carretera vía La Misión de Acarigua, motivo por el cual me constituí en comisión…con destino a la dirección antes mencionada…una vez ubicado en el barrio “El Cambio” del Municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente en la carrera 01, entre 3 y 4, en donde preguntamos a uno de vecinos por el señor Elio Rodríguez, y nos informaron que el mismo vivía en la casa Nro. 68-34…fuimos atendidos por el ciudadano Elio…a quien se le preguntó si recientemente había hecho compras de unos cauchos y este respondió voluntariamente que le había comprado cuatro cauchos al ciudadano apodado EL GOCHO, procediéndose a retener preventivamente los cuatro cauchos marca HE SHAN. …Le solicitamos al mencionado ciudadano que nos llevara a la residencia del ciudadano apodado el Gocho, esta aceptó y posteriormente llegamos a una vivienda signada con el Nº 60 ,ubicada en el Barrio “El Cambio”, calle Nº 2 Turen Estado Portuguesa, una vez presentes en la referida vivienda fuimos atendidos por un ciudadano que al ser debidamente identificado dijo ser y llamarse: DUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO,…titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.141…” en ese orden el referido imputado va identificando a las personas que vendió los cauchos y las bombas de freno, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional, que a todas luces se desprende del acta una cadena de compradores que refieren a Douglas Javier Cáceres Bocarejo como el vendedor de los objetos de la investigación, en total: 09 cauchos marca HE SHAN y ocho (08) bombas de frenos también conocidas como Machimbres.

Al folio (04) riela con fecha 01 de Septiembre del 2005, Acta de Denuncia del ciudadano Di Calzi De Leo Orazio que entre otros hecho expone: “ El día viernes 26 de Agosto del año en curso a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, fui objeto de un robo en la empresa VIACA de mi propiedad y la cual se ubica en la carretera Vía La Misión donde el grupo de atracadores se llevaron nueve cauchos con rines de gandola, ocho diafragma (Machimbret), un encerado y otros objetos que había en la empresa. Es todo…”.

A los folios (05,06 y 07)) constan las facturas de propiedad de los referidos objetos denunciados como robados, consignados por el denunciante y victima de esta causa.

Al folio (8) Acta de entrevista con el ciudadano Elio Alberto Rodríguez Ramos, manifiesta: El día de ayer 31 de Agosto del presente año…me llegó a la casa un señor que le dicen El Gocho, negociándome unos cauchos para gandola, y me dijo que estaba necesitado porque tenía un hijo enfermo, yo le pregunté si tenía la factura y me dijo que sí, que me la llevaría después…yo agarré los cauchos y los coloque en el patio a la espera de la factura para montárselos a la gandola…”.

Al folio (09) Acta de Entrevista con el ciudadano López Zorrilla Rodolfo Antonio, quien afirma: “El día 27 de Agosto del presente año, en horas de la mañana cuando pasaba por el barrio El Chorro me llamó un señor que le dicen El Gocho, y me dijo que si no estaba interesado en unos cauchos, yo le dije que no porque no tenía dinero…el me dijo que no importaba que le quedara debiendo y que después se lo pagaba, entonces hicimos negocio y yo le di Un Millón Cuatrocientos mil Bolívares, entonces el me dijo que lo fuera a buscar a la casa de él y entonces fuimos a su casa y me traje los cauchos…”

Al folio (10) Acta de entrevista con el ciudadano Jairo Ariosto Camacho Higuera, quien declara: “El día lunes 29 de Agosto del presente año, en horas de la tarde, me llego un ciudadano que le dicen el “Gocho”, haciéndome negocios con unos repuestos para frenos de camión, me dijo que tenía seis machimbré, y me estaba pidiendo novecientos mil bolívares, yo le dije que no tenía dinero y el fue rebajando de cien en cien hasta que me dijo que le diera seiscientos mil bolívares, entonces quedamos en ese precio al rato me los trajo y yo le entregue el dinero, y yo le pedí las facturas y el me dijo que mas tarde me las llevaba…”.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DOUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que en virtud de residir su defendido en Jurisdicción del Municipio Villa Bruzual, Turen del Estado Portuguesa, fijara las presentaciones por ante la prefectura de esa localidad, por lo demás se adherió a lo expuesto y solicitado por la fiscalía. Además las actuaciones de los funcionarios las observo ajustadas a derecho, en virtud al cumplimiento de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Constando que al imputado de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orazio Di Calzi De Leo, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra DOUGLAS JAVIER CACERES BOCAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.141, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la calle 2, Casa N° 60, barrio El Cambio, Turen, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, asistido por su defensor Abg. Henry Mosquera Hidalgo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orazio Di Calzi De Leo. Se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación del imputado cada quince días por ante la Prefectura del Municipio Villa Bruzual, Turen, Estado Portuguesa, también se ordena boleta de libertad al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS

EL SECRETARIO

Abg. CÉSAR A. ZAMBRANO P.