REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009839
ASUNTO : PP11-P-2005-009839


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputados a WILFREDO JHONATAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.340.510, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el sector Quebrada de Araure, Callejón El Caracol detrás del Hotel Araure, diagonal al taller El Musi, Araure, Estado Portuguesa asistido por el Defensor Público Abg. Asdrúbal León y LUCILO RAMON ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.592 , residenciado en la calle 08 entre avenidas 20 y 21, casa N°. 20-19, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Carmen Bermudez, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la flagrancia en la aprehensión y se continúe la causa por la vía ordinaria. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a los imputados WILFREDO YHONATAN GUTIERREZ Y LUCILO RAMÓN ESCALONA TORREALBA , por separado a cada uno, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz e individualmente No querer declarar. Concedido el derecho a exponer sus alegatos al Defensor Privado de Lucilo Ramón Escalona Torrealba, Abg. Carmen Bermudez, rechazó la solicitud fiscal e invocó a favor de su defendida los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en virtud que la fiscalía tuvo conocimiento de este procedimiento, donde fue aprehendido su defendido, el día de ayer 04 de Septiembre del 2005, violando a todo evento la norma del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, toda vez que las actuaciones fueron el día 02 de Septiembre del 2005, se opone a la revisión hecha por los funcionarios policiales el día de los hechos por no reunir los requisitos de ley, y hace señalamientos respecto a una ciudadana que refiere el acta policial como distribuidora de sustancias ilegales en la zona o lugar de los hechos, del por qué no fue detenida por los funcionarios de la policía actuantes. Y finalmente, que por cuanto en reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del 12 de Agosto de 1998 del Magistrado Ivan Rincón, la versión de los funcionarios policiales en el acta no constituye por si solo prueba, solicita la Libertad Plena para sus defendidos, que en el supuesto del tribunal no acoger su petitorio se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público del otro imputado Abg. Asdrúbal León, expuso a favor de su defendido: Planteándose interrogantes como: Por qué los funcionarios no actuaron sobre la casa que dicen que distribuye drogas, que el acta policial es Nula porque no hay testigos, solicitando libertad plena para su defendido Wilfredo Jhonatan Gutierrez.

Al folio (06) con fecha 02 de Septiembre de 2005 , consta Acta de Procedimiento Policial suscrita por los funcionarios Raimundo Barazarte y José Alejandro Contreras, adscritos a la comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos:” Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje…por el barrio San Pablo, específicamente por el sector el Tamarindo, en ese momento observamos que por un callejón ubicado por esa zona, detrás de un taller de latonería y pintura, se encontraban tres sujetos parados, quienes al observar la presencia de la comisión policial una de las personas sale corriendo logrando darse a la fuga introduciéndose en una casa…y las otras dos personas también tratan de darse a la fuga pero fueron detenidas gracias a la rápida intervención policial, y en ese preciso momento los sujetos lanzan unos objetos hacia una zona enmontada, procedemos a detenerlos y cuando observamos el lugar logramos conseguir que los objetos eran dos envoltorios de papel aluminio de color plateado, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, procedemos nosotros hacerle un cacheo personal, …es cuando en momentos de la revisión, se le logra incautar, dentro del bolsillo delantero derecho de un pantalón jean que vestía, dos envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado el mismo…Jhonatan Wilfredo Gutierrez…el segundo ciudadano como dijo ser y llamarse Lucilo Ramón Escalona Torrealba…este ciudadano fue el que lanzó a la zona enmontada los objetos plateados al observar la presencia policial…”.

Al folio (04) riela con fecha 02 de Septiembre del 2005, Acta de Imposición de Derechos a los imputados antes referidos.

Al folio (24) Acta de Prueba anticipada sobre las sustancias incautadas a los imputados, arrojando como resultado de su descripción y peso, dividida en dos porciones: La Primera con la letra “A” de Restos vegetales (presunta Marihuana) con un peso neto de 15,46 gramos ; y la segunda distinguida con la letra “B” de una sustancia sólida de color beige (presunto Crack), con un peso neto de 0.24 gramos. .

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible flagrante, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JHONATAN WILFREDO GUTIERREZ Y LUCILO RAMÓN ESCALONA TORREALBA, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a lo solicitado por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio durante la fase de investigación con las pruebas que solicite y practique o en el procedimiento ordinario, mientras tanto de los hechos que exponen no constan en autos esas circunstancias ,es improcedente la solicitud de nulidad por cuanto al folio (5) con fecha 02 de Septiembre del 2005 consta el debido cumplimiento de participación al Ministerio Público de las diligencias practicadas en este caso dentro del lapso de 12 horas, como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia a la que hizo referencia, se trata de una decisión sobre una sentencia definitiva, no es el caso de autos, en esta fase de investigación corresponde velar por el control de la constitucionalidad en las actuaciones de conformidad con el artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y para este juzgador en concordancia con el artículo 22 ejusdem el Acta de Procedimiento policial reúne los requisitos de ley y es una fundada evidencia para continuar con la investigación, por estar en presencia de un hecho punible que compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos, en otro orden constando que a los imputados de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHONATAN WILFREDO GUTIERREZ Y LUCILO RAMÓN ESCALONA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra JHONATAN WILFREDO GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.340.510, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Callejón El Caracol, detrás del Hotel Araure, diagonal al taller Musi, sector Quebrada de Araure, de Araure Estado Portuguesa; y LUCILO RAMÓN ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.592, residenciado en la calle 08, entre avenidas 20 y 21, casa N°. 26, Araure, Estado Portuguesa, el primero asistido por el defensor público y el segundo asistido por la defensora de su confianza, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Flagrancia en la aprehensión, se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación de los imputados cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, boleta de libertad a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO