REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009840

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificado en este acto, teniendo como imputados a CARLOS JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.923, de profesión u oficios obrero, soltero, de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización Baraure Centro calle N° 8, Vereda N° 15, Casa N° 28, Araure, Estado Portuguesa, CÉSAR IVAN FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.150, residenciado en la Urbanización Baraure 4, sector N° 3, vereda N°. 16, casa N° 19, Araure Estado Portuguesa y el ciudadano EGORY JOSÉ TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.708.639 casado, de oficio mecánico, residenciado en el sector 03, vereda 01, casa N° 04, de la urbanización Baraure Cuatro, de Araure Estado Portuguesa, quienes estuvieron asistidos por los Defensores Privados de su confianza Abg. Juan Francisco Alvarado y Jenner Amilcar Nuñez , en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los imputados y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los imputados, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad Plena para el ciudadano Egory José Tarife por no encontrar elementos que encuadren su conducta en un tipo penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público ratificó su petitorio al momento de exponerlo, con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a los imputados CARLOS JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, CÉSAR IVAN FERNANDEZ RODRÍGUEZ Y EGORY JOSÉ TARIFE, a cada uno por separado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera clara, a viva voz e individualmente No deseo declarar. Concedido el derecho a exponer sus alegatos a los Defensores, lo hizo por intermedio del Abg. Juan Francisco Alvarado Nuñez, rechazó la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, en virtud de que los propios funcionarios actuantes en el acta policial no señalan testigos en el registro de este vehículo, sin que exista la posibilidad cierta para la continuidad de la investigación, solicita la nulidad del Acta de Investigación Penal N° 404, al folio 2, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una violación flagrante del Debido Proceso y en consecuencia las pruebas obtenidas son nulas, por lo que lo procedente era la Libertad Plena para sus defendidos.

A los folios dos (02) y tres (03) con fecha 03 de Septiembre de 2005, consta Acta de Investigación Penal NRO. 404, suscrita por los funcionarios Tiburcio Rodríguez, Lujano Lara y Armando Delgado, adscritos a la 3era Compañía, destacamento N° 41 del Comando Regional N°4 del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “…El día de hoy Sábado 03 de Septiembre del 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el peaje Ospino, como jefe de la Alcabala Móvil, en cumplimiento de funciones de Seguridad Vial,…logramos avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, PLACAS DAD-106, el cual era tripulado por cuatro personas con dirección a la ciudad de Guanare, seguidamente le hicimos señas de que se detuvieran a la derecha, seguidamente se les informó que se les iba a realizar un registro al vehículo a sus personas, de conformidad con lo establecido…inmediatamente se bajó el ciudadano que manejaba el referido vehículo, manifestando ser funcionario de la policía del Estado Portuguesa, mostrando una porta credencial con una chapa y carnet de la Policía, identificándose como: CARLOS JOSÉ CASTILLO CARVAJAL,…titular de la cédula de identidad Nro. 10.638.923…manifestando ser sargento segundo (PEP), en condición de activo; seguidamente se le preguntó al referido funcionario si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestando que sí se encontraba armado, y quien se sacó de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9MM,SERIAL A-605789…inmediatamente se le pidió el respectivo porte de armas, manifestando el mismo no poseerlo; Igualmente se procedió a identificar a las personas que viajaban dentro del vehículo de la manera siguiente: 1.- CESAR IVAN FERNANDEZ RODRIGUEZ…titular de la cédula de identidad Nro. 20.158,150…quien viajaba al lado del asiento del chofer, en donde debajo del referido asiento se pudo detectar UN ARMA DE FUEGO. TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 MM, ASI MISMO DOS CAPSULAS PARA ESCOPETAS DEL MISMO CALIBRE, 2.- EGORY JOSE TARIFE,…titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.639…en donde se logro detectar un BOLSO TIPO KOALA…” (Este último sin nada de interés criminalístico. ”…motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los tres ciudadanos…”.

Al folio (11) riela con fecha 03 de Septiembre del 2005, Solicitud de la experticia de ley a las Armas de Fuego incautadas a los imputados antes referidos. Evidencia que guarda relación con esta causa.

A los folios 4, 5 y 6 Acta de Imposición de Derechos, que le fueron leídos y puestos a ordenes de los imputados.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARLOS JOSE CASTILLO CARVAJAL Y CÉSAR IVAN FERNANDEZ RODRÍGUEZ en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el primero Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa impugnando el Acta de Investigación Penal que corre a los folios (02) y (03), sus argumentos no se corresponde con ningún motivo para declarar la Nulidad Absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las actuaciones de los funcionarios actuantes, ya que como ellos mismos lo señalan actuaron de conformidad con las normas que les faculta practicar este tipo de procedimiento policial amparados en otro principio constitucional de brindar y recibir seguridad del estado en resguardo de los derechos e intereses de la nación y la ciudadanía, como competencia del Poder Público Nacional, y del estado (artículo 156, 322, 326 y 328 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aplica procedimientos de profilaxia urbana en prevención del delito, sus actuaciones no deben estar avaladas por testigos para dar crédito a sus afirmaciones, siendo ésta una circunstancia de actuación interna, donde juega un papel importante la pericia y apreciación subjetiva, pero motivada, del funcionario que practica la inspección, y tal será el caso, que la defensa en ningún momento refutó el porte u ocultamiento de las armas en sus defendidos al momento de la aprehensión, lo que corrobora que a quienes iba dirigida la inspección del vehículo y personas actuaban fuera de la ley y por ello fueron revisados ante sus posibles actitudes de nerviosismo u otro que aprecie en el momento quien la ejecuta. La valoración de la actuación policial del folio tres (02 y 03), la determino de conformidad con el artículo 22 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de convicción principal del hecho investigado. Además las actuaciones de los funcionarios las observo ajustadas a derecho, en virtud al cumplimiento de las exigencias del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para Inspección de Personas y de Vehículos, simplemente corresponde a procedimientos de los órganos de seguridad del estado para brindar un justo goce de todos los derechos y garantías constitucionales a todos los ciudadanos, el deber de garantizar Seguridad, defensa, justicia y paz como lo consagra el artículo 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta competencia de una de las ramas del poder público Nacional y estatal, revestidos por mandato legal del artículo 205 ejusdem sin perjuicio de los errores formales y abusos de autoridad en que puedan incurrir y por ende invalidar o anular las actas, siendo ésta una circunstancia que no constato en esta causa. Constando que a los imputados de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS JOSÉ CASTILLO CARVAJAL Y CÉSAR IVAN FERNANDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra CARLOS JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.638.923, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Baraure, calle 8, detrás de la Farmacia Padre Pío, tercer piso, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y CÉSAR IVAN FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.158.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Baraure 4 sector 3, vereda 16, casa N° 19, Araure Estado Portuguesa, asistidos por sus defensores de confianza Abg. Juan Francisco Alvarado y Abg. Jenner Amilcar Núñez, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los imputados y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) La legalidad de las Actas de Investigación Penal N° 404 que corre al folio tres (2 y 3), en consecuencia improcedente la nulidad solicitada por la defensa. 3) La libertad Plena para el ciudadano Egory José Tarife, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-12.708.639, de profesión u oficio mecánico, residenciado en La Urb. Baraure 4, sector 3, vereda N°1, casa N°. 4, Araure Estado Portuguesa, por cuanto su conducta no es reprochable ni encuadra a algún tipo penal, en virtud que los objetos que le fueron incautados no revisten carácter criminal ni guarda relación con las evidencias del caso, le deberán ser devueltos. Se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación de los imputados cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, también se ordena boleta de Libertad de los imputados y del último de los referidos ciudadanos a quien se le otorgó la Libertad Plena (deberá ser la primera diligencia a proveer) remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO