REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009843
ASUNTO : PP11-P-2005-009843


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: RAMÓN ALEXANDER PEÑA MANZANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.929.138, residenciado en el Barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad N° 17.946.194, residenciado en el barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, asistidos por los defensores privados Abog. Miguel León y Otoniel García, y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos y previamente señaló que la tardanza para que ocurriera la audiencia se debe a los propios imputados que nombraron defensores privados y solicitaron ellos así como la defensa el diferimientos en diversas oportunidades; Solicitó se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que los hechos configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Señaló que al imputado Peña Manzano se le incauto la droga denominada la marihuana y al imputado Arriechi Suárez, se le incauto la otra sustancia y finalmente solicitó la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados y que se continué la causa por el procedimiento ordinario.

Posteriormente los imputados son informados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado Francisco Arriechi querer declarar y el imputado Ramón Peña Manzano señalo que NO querer declarar. Y seguidamente, lo hizo sin juramento libre de coacción y apremio en presencia del Fiscal del Ministerio Publico, sus defensores privados y del ciudadano Juez, siendo interrogado sobre sus datos personales, nombre y apellidos: FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, nacionalidad: venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1985, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Ayudante de mecánico, estado civil: soltero, hijo de: madre Aída del Carmen Suárez (V) y padre Pedro Miguel Arriechi (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.946.194, residenciado en: Calle 11 con Avenida 4, sin numero de casa cerca del Bar de la calle 11, Bella Vista Acarigua, Estado Portuguesa y expuso: “Nosotros estábamos en la Virginia, porque allí tiene la mamá mi primo, nos encontrábamos en el sitio de vigilancia en la entrada y en ese momento le pedimos la carrera a un taxista, nosotros en ningún momento nos montamos en el taxi con la droga incautada. El mismo vigilante esta clara de que nosotros no nos montamos con algo así. De allí agarramos la carrera y cerca o al frente de la tasca Lagar, allí es donde vienen los motorizados y paran el vehículo, como en toda seguridad nos revisan y en ningún momento nos sacaron esas porciones de los pantalones y bajaron al taxista también lo revisaron y no hallaron nada empezaron a revisar también el carro y encuentran un bolso que no sabíamos que era y va pasando un motorizado con su pareja lo paran y lo ponen como testigo, nos paran y nos trasladan a la comisaría de Páez y no sabíamos porque y luego es que nos avisan que era por droga y que la habían encontrado dentro del vehículo.”.

Por su parte la defensa representada por el Abg. Otoniel García Castro expuso entre otras cosas lo siguiente: “Señalo que se observa que el Ministerio Público hace una solicitud muy genérica para solicitar la privación de sus defendidos, no explano suficientemente los puntos o acervo probatorio para remitir una solicitud de este tipo. Señalo que falto una mejor declaración del taxista poseedor del vehículo ya que de la declaración de Arriechi, señala que la droga estaba en el carro e indicó que los mismos testigos señalan y son contestes que ellos no vieron lo incautado y esta defensa señaló que los testigos son meramente referenciales. Y consideró la defensa no entiende porque los funcionarios policiales incriminan a sus defendidos en este delito y el vehículo fue revisado por los policías y funcionarios CICPC, en su folio 11 y al día siguiente es que se dirigen a la dirección del taxista y revisan el carro y señalo que lo que se debía hacer era la detención del vehículo para realizarle las experticias y pudo escaparse indicios valiosos para la investigación. Señalo que no se pude caminar con media panela de marihuana en sus partes íntimas. Señalo que el taxista no pudo presumir que lo iban atracar si no cargaban arma de fuego o armas blancas. Señalo que se debía detener en este caso al taxista. Dijo que los testigos contestaron igual al señalar que un policía les dijo que era droga lo hallado. Y rechazo en todos sus partes la solicitud Fiscal por no estar llenos los extremos del Artículo 250. Y no se pude privar a estos ciudadanos sin tomar una buena declaración al taxista y los testigos y no hay una buena certeza en esta investigación y solicitó se sirva decretar una medida cautelar menos onerosa y se les brinde la oportunidad de enfrentar un proceso con las condiciones que le imponga el Tribunal, en virtud de su juventud y pidió mantener la igualdad de las partes al Juez en este caso.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y la declaración del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

Al folio tres (3) corre inserta acta policial de fecha cuatro de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO. (PEP) Dennis Ramón Paredes, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien textualmente expone: “ Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día 03-09-2005, me encontraba de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto perteneciente a móvil 9, en compañía del Agente (PEP) LEONEL RODRÍGUEZ, cuando a la altura de la calle 31 específicamente frente al semáforo, me hace señas un vehiculo de taxi marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, como con intenciones de que lo parara, luego lo sigo y le indico al chofer que se estacione hacia la derecha, específicamente frente al hotel rabean, les digo a los sujetos que se bajen del vehiculo para realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en momento va pasando una pareja a bordo de una moto tipo paseo de color verde al cual le indico que se detenga y les pido la colaboración en el sentido de que me sirvan de testigo ya que voy a revisar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo anteriormente mencionado, me manifiestan que no hay problema, luego procedí a la inspección de los ciudadanos encontrándole a un sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta de un tirro color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró entre sus partes intimas una bolsita de plástico color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, seguidamente los impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y trasladarlos a la sede de la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos, los testigos conforme lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: Ramón Alexander Peña Manzano, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa … a quien se le incauta la media panela de presunta droga denominada marihuana y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, nacido el 20-11-1985 … a quien se le incauta la bolsita con las cinco porciones de presunta droga de al denominada presunta droga. De igual manera los testigos como: HUGO ANTONIO ALVARADO … (omissis) JOSÉ ALEXANDER GUTIERREZ TORRES … (omissis) y GIANAIRA YUDINER HERRERA CASU … (omissis) …”

Al folio 4 corre inserta acta de entrevista a testigo de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Hugo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 4.611.306, y quien textualmente expone: “Eso como a las 11:25 horas de la noche del día 3-9-05, yo me desplazaba en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, trabajando de taxista, estaba llevando una señora hasta la urbanización La virginia, en la entrada de dicha urbanización se encontraban dos ciudadanos con el vigilante y me dicen que si me esperan par que les haga una carrera, llegó la señora y de regreso me esperaban con el vigilante, se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa, y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policías que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña, luego el policía me dice mira lo que le encontramos a estos ciudadanos aquí, después me dice que tengo que venir a esta comisaría para rendir declaraciones de lo ocurrido…” .

Al folio cinco (5) corre inserta acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano José Alexander Gutiérrez Torres, quien expone: “ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehiculo moto marca Honda, color verde en compañía de la ciudadana GIANAIRA YUDIMER HERRERA CASU, por la calle 31, cuando observamos un vehiculo de color blanco estacionado, estaban dos policías y tres ciudadanos el dueño del taxi a dos sujetos más, un policía me dice que me detenga, me dice si podemos colaborar con él en el sentido de servir de testigos en una revisión y le digo que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”.

Al folio seis (6) corre inserta acta de entrevista de fecha 4 de Septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Ginaira Yudiner Herrera Casu, quien expone: “ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehiculo moto marca Honda, color verde en compañía del ciudadano José ALEXANDER GUTIÉRREZ TORRES, por la calle 31, cuando observamos un vehiculo de color blanco estacionado y estaban dos policías, uno de ellos nos hace señas para que nos detengamos, luego nos dicen que colaboraran de testigo en una revisión y decimos que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”.

Corres inserta al folio doce (12) Inspección N° 1868 de fecha 4 de Septiembre de 2005.

Corre inserta acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 6 de Septiembre de 2005, realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01, en la misma se expresa:


“Se constituyo el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por la Juez (suplente) Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, antes de dar inicio al presente acto, la ciudadana Juez solicitó al secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. GLADYS ALVAREZ, los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO LEAL ARRIECHI SUAREZ, asistido por el defensor privado Abg. MIGUEL LEON y el Alguacil FREDDY ARAUJO, el Agente DEIBY MUJICA, Credencial Nº 26.777 y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.426.517. En este estado, los imputados le señalan al Tribunal que desean nombrar como su defensor de confianza al Abg. Miguel León, Inpreabogado Nº 93481 en este estado toma la palabra la Juez y juramentó al Abogado y este acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el cargo que se le encomendó. Seguidamente la Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra rotulada y envuelta por funcionarios del departamento de objetos recuperados y la misma se encuentra signada con la planilla Nº 3717 y el Numero de la Fiscalia Nº 18F7-0150-05, procediéndose a destapar el envoltorio donde se encuentra la sustancia incautada la cual se encuentra en: 1) una (1) bolsa elaborada en material sintético de color rojo y negro y también esta envuelta en papel vegetal de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales deshidratados compactados con un peso bruto de doscientos trece (213) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de ciento noventa y siete (197) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de tres coma dos (3,2) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (restos vegetales deshidratados), el expediente (el numero de la fiscalia antes señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “A”. Se deja constancia que la sustancia restante así como los envoltorios de las muestras es colocada en dos bolsas de material sintética transparente sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los firmantes al acto. Y 2) la otra sustancia incautada está colocada en un envoltorio elaborada en material sintética de color negro, contentiva en su interior de una sustancia sólida compactada en cinco (5) segmentos de tamaño grande y una gran cantidad de diminutos segmentos de color beige con un peso bruto de cuarenta y nueve coma tres (49,3) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de cuarenta y cinco coma cinco (45,5) gramos y se procedió a tomar una muestra representativa de dos coma siete (2,7) gramos, la cual es colocada en un envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco que contiene el tipo de muestra (segmentos sólidos compactos de color beige), el expediente (el numero de la fiscalia antes señalado), la fecha de realización de este acto y la procedencia (colocándole el numero de planilla antes referida de CICPC), sellada con cinta de color blanco con una inscripción que se lee CTPJ, y la firma de los asistentes al acto, se señala que se remitirá la misma al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto rotulada con la letra “B”. Se deja constancia que las muestras representativas son remitidas al Laboratorio de Toxicología en Barquisimeto para la práctica de la experticia signadas con las letras “A” y “B”; y, el resto queda en el departamento de resguardo y custodia de las evidencias físicas de la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la espera de que sean solicitadas para su incineración. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la remisión de las muestras al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la práctica de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de las sustancias restantes antes indicada, así como los envoltorios. Finalmente se deja constancia que la practica de la experticia toxicológica (orina y raspado de dedos), fue realizado en presencia del defensor de los imputados y del Tribunal. En este acto la ciudadana Juez ordena remitir la original y dos copias (2) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 10:15 de la mañana.”

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Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario CABO/2DO. (PEP) Dennis Ramón Paredes, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido un ciudadano y se incautó una sustancia, presunta droga consistentes, según se desprende del acta: “... luego procedí a la inspección de los ciudadanos encontrándole a un sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta de un tirro color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró entre sus partes intimas una bolsita de plástico color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, seguidamente los impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y trasladarlos a la sede de la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos, los testigos conforme lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: Ramón Alexander Peña Manzano, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa … a quien se le incauta la media panela de presunta drogadenominada marihuana y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, nacido el 20-11-1985 … a quien se le incauta la bolsita con las cinco porciones de presunta droga de al denominada presunta droga… (omissis)” lo cual es adminiculado y corroborado con el dicho del ciudadano Hugo Antonio Alvarado quien expone: “.. se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa, y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policias que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña …” .y el dicho del Ciudadano José Alexander Gutiérrez Torres, quien expone: “ … Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehiculo moto marca Honda, color verde en compañía de la ciudadana GIANAIRA YUDIMER HERRERA CASU, por la calle 31, cuando observamos un vehiculo de color blanco estacionado, estaban dos policías y tres ciudadanos el dueño del taxi a dos sujetos más, un policía me dice que me detenga, me dice si podemos colaborar con él en el sentido de servir de testigos en una revisión y le digo que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro…”. Y la declaración de la ciudadana Ginaira Yudiner Herrera Casu, quien expone: “ Eso como a las 11:40 horas de la noche del día 03-09-05, yo me desplazaba en un vehiculo moto marca Honda, color verde en compañía del ciudadano José ALEXANDER GUTIÉRREZ TORRES, por la calle 31, cuando observamos un vehiculo de color blanco estacionado y estaban dos policías, uno de ellos nos hace señas para que nos detengamos, luego nos dicen que colaboraran de testigo en una revisión y decimos que no hay problema, comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro, después los funcionarios policiales me dicen que si podemos venir a esta comisaría a dar versión de lo ocurrido”.

Todos estos elementos son contestes ya que el ciudadano que maneja el taxi afirma haber procedido a hacerle señas al funcionarios policial para que lo parara por sospechas de este acerca de la posibilidad de ser objeto de robo, lo cual es corroborado por el funcionario aprehensor en su declaración. Luego los testigos del procedimiento, son asertivos al señalar que hubo la incautación de unas bolsas. En dichas bolsas, se encontraba una sustancia presunta droga, cuya existencia y el peso de esa sustancia se determinó claramente en el acto de la audiencia de pesaje realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Todo lo cual convence a este juzgador de la configuración y la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario CABO/2DO. (PEP) Dennis Ramón Paredes, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, expone: “ … me hace señas un vehiculo de taxi marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placa 182-087, como con intenciones de que lo parara, luego lo sigo y le indico al chofer que se estacione hacia la derecha, específicamente frente al hotel rabean, les digo a los sujetos que se bajen del vehiculo para realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en momento va pasando una pareja a bordo de una moto tipo paseo de color verde al cual le indico que se detenga y les pido la colaboración en el sentido de que me sirvan de testigo ya que voy a revisar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo anteriormente mencionado, me manifiestan que no hay problema, luego procedí a la inspección de los ciudadanos encontrándole a un sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de media panela envuelta de un tirro color rojo y dentro de la misma semillas y restos vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, al otro sujeto se le encontró entre sus partes intimas una bolsita de plástico color negro contentivo en su interior de cinco porciones de olor penetrante de color arenoso de una sustancia de presunta droga de la denominada crack, seguidamente los impusimos de sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. y trasladarlos a la sede de la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos, los testigos conforme lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: Ramón Alexander Peña Manzano, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa … a quien se le incauta la media panela de presunta drogadenominada marihuana y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, venezolano, nacido el 20-11-1985 … a quien se le incauta la bolsita con las cinco porciones de presunta droga de al denominada presunta droga.

Lo cual es conteste con el señalamiento que hacen el ciudadano Hugo Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 4.611.306, y quien textualmente expone: “… se montaron uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento de atrás, en ese momento estaba todo oscuro porque no había luz, los monto porque pensé que era conocido por el vigilante, le pregunté para donde iban y dijeron que para la vía el palito, le digo que la carretera hacía allá eran cinco mil bolívares y me pagaron de una vez, tomé dirección por la goagira vía la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, llegando a la esquina donde era comersa veo que detrás de mi una unidad moto de la policía del estado portuguesa, y los sujetos que yo llevaba a bordo se pusieron nervioso y en ese me imaginé que dichos ciudadanos tenían intenciones de robarme, saco la mano y les hago señas a los policias que me siguieran, me estaciono a la derecha, un funcionario policial me dice que nos bajemos y el otro policía detiene la moto que iba pasando la cual era tripulada por un ciudadano acompañada de una mujer, en eso observé que el policía que se paró en la puerta de adelante empezó a revisar al sujeto y le encontró una bolsa de color negro, al otro sujeto le encontraron una bolsita más pequeña, luego el policía me dice mira lo que le encontramos a estos ciudadanos aquí …” . y las versiones dadas por los testigos del procedimiento y de la incautación José Alexander Gutiérrez Torres y Ginaira Yudiner Herrera Casu, quienes exponen que: “comienzan a revisar a dos personas encontrándole a uno de ellos una bolsa de color negro, de mediano tamaño, al otro sujeto le encuentran entre sus partes intimas otra bolsita de color negro… ”.

Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos. Por otra parte, siendo que los ciudadanos son detenidos en virtud de un procedimiento donde se cumplieron todos los requisitos de ley se considera que su detención se encuentra amparada bajo los supuestos de la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por cuanto el delito se está cometiendo, dado que el ocultamiento es un delito permanente que para el momento en que se realiza la detención estaba flagrante. Es de notar, y así ha sido criterio de este juzgador que el ocultamiento cesa, cuando se utiliza la sustancia ilícita para cometer otro de los delitos tipificados en la ley que rige la materia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el delito imputado según la previsión del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena que oscila entre Diez y Veinte años de prisión, por ello es claro que estamos en presencia de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el último elemento del artículo 250 en estudio.

Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER PEÑA MANZANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.929.138, residenciado en el Barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad N° 17.946.194, residenciado en el barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER PEÑA MANZANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.929.138, residenciado en el Barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad N° 17.946.194, residenciado en el barrio Bella Vista II, callejón 14, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expresadas anteriormente. Librese lo conducente. Así mismo se decreta la detención como flagrante y se ordena a solicitud Fiscal que se continue la investigación por la vía ordinaria.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano