REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002776
ASUNTO : PP11-S-2003-002776


Decisión: Revocación de medida cautelar e imposición de medida privativa de libertad


Recibido como ha sido oficios de fecha 10 de Marzo de 2005, y 07 de Abril de 2005, emanados del Jefe Civil de Pimpinela Estado Portuguesa, en el que participa que el ciudadano Jhonny Alberto Perozo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.976.731, no está cumpliendo con el régimen de presentaciones que tiene por ante esa jefatura civil, y visto que no se ha logrado la comparecencia voluntaria del imputado ante este tribunal, es por lo que este juzgador, siendo el juez natural en conocimiento de la causa, toma la siguiente decisión: Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado y en su lugar se le impone ordena su aprehensión por las razones siguientes:

Primero

Establece el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.


Segundo

Revisada la presente causa este juzgador evidencia que en fecha 12 de Septiembre de 2003 el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa impone al acusado la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de decisión cuya dispositiva expresa:

DISPOSITIVA:
En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA IMPONERLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY PEROZO ya identificado, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE FABIAN ANDUEZA, por lo que considera procedente imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en el ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa y se le prohíbe comunicarse con la victima de la presente causa y a lo que respecta a el imputado ANTONIO RAMON ORTEGA, ya identificado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE FABIAN ANDUEZA, por lo que considera procedente imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en el ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se ordena librar la orden de libertad de los imputados y los oficios respectivos, así como el oficio a la Fiscalia para continuar con la investigación en su oportunidad legal.

Tercero

Todo lo anterior hace deducir a quien aquí juzga que el imputado se ha sustraído del proceso e incumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta.

Ahora bien, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad tienen un fin eminentemente procesal, en el sentido de que sólo deben ser aplicada cuando se evidencie que el imputado abusará de su libertad bien para obstaculizar la investigación o bien para impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso; siendo que el ciudadano imputado se ha sustraído del proceso incumpliendo para ello con la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta; y así mismo, ya que la medida cautelar impuesta no fue suficiente para que este órgano jurisdiccional ejerciera control sobre la ubicación del imputado, es por lo que este tribunal toma la decisión siguiente:

Cuarto

En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en las previsión del artículo: 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano JHONNY PEROZO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.976.732, residenciado en la calle 5 casa s/n, Barrio Ajuro de Pimpinela del Municipio Páez, Estado Portuguesa; y en su lugar imponer la medida de privación judicial Preventiva de libertad, ordenándose para ello la aprehensión del mismo con los órganos correspondientes. Librese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Cesar Zambrano