REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009879
ASUNTO : PP11-P-2005-009879



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Adolfo Jesús Carmona Cortez, nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/09/1983, residenciado en el barrio La Villa, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Torrelles Guedez Kairy Dayana; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2005 suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) José Ernesto Rivas, la cual corre inserta al folio cuatro (4).
2. Acat de denuncia suscrita por la ciudadana Torrelles Guedez Kairy Dayana, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 16.414.709.
3. Experticia de regulación real N° 9700-058-8447-122 de fecha 11 de Septiembre de 2005 reallizada por el detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, sobre los objetos incautados al imputado.
4. Acta de entrevista de fecha 11 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Abril Pérez Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 12.633.324.
5. Inspección ocular N° 1921 de fecha 11 de Septiembre de 2005 realizada por el funcionario Luis Torres y Víctor Ochoa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 10 de Septiembre de 2005 fue cometido un hecho punible en la persona de la ciudadana Torrelles Guedez Kairy Dayana, ya que según se desprende de su declaración fue conminada a entregar sus pertenencias a un ciudadano, amenazada por un arma de fuego.. Dicho convencimiento se obtiene de la ya nombrada declaración de la víctima en al que esta expresa como ocurrieron los hechos. Lo cual configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos son muy relativos y concatenados entre sí no dan a este juzgador certeza acerca de la participación del imputado en los hechos delictivos. Esta circunstancia se debe a que la víctima en su declaración señala que le fue quitado un bolso, un dinero y unas prendas, sin embargo cuando se practica la detención del ciudadano a este no se decomisa ni el dinero ni el bolso, sólo una cartera de caballero unas prendas de fantasía, faltando el dinero y el arma por aparecer, cuando esto no debió ocurrir ya que la detención se produce a pocos minutos de haber sucedida el hecho delictivo. Por otra parte existen muchas dudas acerca de la pulcritud procesal del procedimiento, dado que al folio trece de las actas se evidencia la copia simple de un acta policial, siendo esta agregada posteriormente a que se formó el expediente y la cual se encuentra en copia simple, lo cual es una irregularidad que debe ser subanada e investigada por la Fiscal del Ministerio Público como directora del proceso. Por ello considera este juzgador que los elementos de convicción son muy poco convincentes y es necesario que estuviera presente la víctima para aclarar estas circunstancias.

Por todo lo anterior se descarta la posibilidad que se configure el segundo elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal.

Sin embargo a ello considera este juzgador que es necesario para la investigación y para el proceso, dado la magnitud del delito cometido en contra de la víctima, imponer al imputado medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

De la solicitudes de nulidad hechos por la defensora.

La ciudadana defensora alega la nulidad del acta policial de aprehensión y del reconocimiento hecho por la víctima durante el procedimiento de aprehensión, con base en: en la primera de ellas en que no se establece en la misma la hora de la detención del imputado, y en la segunda de ella en que no se cumplió con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para la prueba de reconocimiento de personas.

En este particular este tribunal declaró sin lugar ambas solicitudes por las razones que siguen:

La hora de la detención del ciudadano para esta audiencia no es relevante dado que al hacerse u pronunciamiento ante esta instancia se estaría convalidando la detención irrita si la hubiere, diferente si se hubiese ejercido una acción de amparo previo a la presentación con lo cual se estaría atacando el fondo del acto, por lo que se haría imprescindible y si ocasionaría la nulidad del acta.

Por otra parte y con referencia al reconocimiento del imputado, es clara que esta fase se requiere son elementos de convicción que por lo incipiente de la investigación no son aún prueba en estricto sensu, lo que si debe regir en las próximas etapas, en donde en caso de quererse hacer valer algún reconocimiento este debe llenar los requisitos de ley, para poder sustentar alguna decisión en la etapa de juicio.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano al ciudadano Adolfo Jesús Carmona Cortez, nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/09/1983, residenciado en el barrio La Villa, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, específicamente las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, por las razones expresadas anteriormente, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud fiscal. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano