REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007466
ASUNTO : PP11-P-2005-007466
Visto el escrito interpuesto por el defensor privado, Abog José Manuel Sánchez Oviedo, en la cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado VILLANUEVA RAMOS EFRAIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18/04/78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Archivista del Registro Civil de la Alcaldía de Páez y residenciado en la calle 2 con avenida 02 casa N° 52, barrio la Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa y portador de la Cédula de Identidad N° 13.906.202 a quien se le sigue investigación por la comisión de los delitos señalados por la representación Fiscal, previstos en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y 318 y 319, ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a dictar los motivos del fallo en la forma que sigue:
En la audiencia verificada el defensor privado reseñó que solicitaba la revisión de la medida por cuanto las condiciones que sirvieron para decretar la privación de libertad han variado notablemente, entre cosas porque la fiscal ya interpuso la acusación en la presente causa y mantiene el mismo delito y como mi defendido no entorpeció la investigación y la pena que pudiese llegar a imponer no llega a más de los diez años, dijo que los testigos no sirven para demostrar la comisión del delito y señaló que los funcionarios de la guardia nacional frustraron en delito que presuntamente cometió mi defendido con lo cual se desvirtuaría la calificación dada por la vindicta pública y señaló finalmente que por esas y otras razones solicitaba la revisión de la medida y por ende solicitaba una medida menos gravosa.
Por su parte el imputado Efraín Antonio Villanueva Ramos, impuesto del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron su aprehensión; así mismo como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal, manifestó que no quería rendir declaración.
Luego la Fiscal del Ministerio Público reseñó que hace formal oposición a la solicitud de revisión de medida ya que ya había interpuesto la acusación en la presente causa.
Pasando luego a la solicitud de la defensa y después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa:
En decisión de fecha 16 de Julio de 2005, este juzgador acordó decretar la privación Judicial preventiva de libertad por haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo habiéndose ya culminado la investigación no existe para este momento motivación que haga suponer que el imputado va a influir en los actos de investigación, dado que ya se culminó la misma y la representación Fiscal presentó acusación. Por otra parte uno de los fundamentos que tuvo este juzgador para decretar tal medida fue la posibilidad cierta de que el imputado pudiese influir en los testigos que faltaban ser escuchados, sin embargo, se ve con preocupación que los órganos de investigación no realizaron esta actividad, habiendo ya precluido la etapa de investigación y alejandose esta posibilidad. Por ello, en garantía del principio pro libertatis y de la afirmación de la libertad, lo procedente en el presente caso ha de ser sustituir la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el ciudadano y en su lugar imponer medidas cautelares siguientes:
1. La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 8 días.
2. La prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del Estado Portuguesa si autorización del tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de la cual viene siendo objeto el ciudadano VILLANUEVA RAMOS EFRAIN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18/04/78, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Archivista del Registro Civil de la Alcaldía de Páez y residenciado en la calle 2 con avenida 02 casa N° 52, barrio la Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa y portador de la Cédula de Identidad N° 13.906.202, y en su lugar se acuerda imponer medidas cautelares de la forma que quedó expresada anteriormente.
Librese lo conducente.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano