REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007489
ASUNTO : PP11-P-2005-007489


Visto el escrito interpuesto por el defensor privado Abog. Eduardo Parra, en la cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, asistido por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha. Así mismo en esta oportunidad se emite pronunciamiento acerca de la solicitud de inspección judicial que fuera presentada por el defensor privado en fecha 15-9-2005.



PUNTO PREVIO: ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

El defensor en uso de la palabra concedida señaló que en virtud de la libertad probatoria existente y la presunción de inocencia, existía un vicio en cuanto a la dirección donde se realizó el allanamiento y por ende la detención del imputado, ya que en la dirección donde lo detienen no es ni su casa ni el sitio que las actas policiales señalan como tal, por ello solicitó la inspección anterior.

La Fiscal en este punto señaló no tener nada que agregar.

Ahora bien al revisar tal solicitud este tribunal considera que las circunstancias a que se refiere el solicitante en su escrito no pueden ser determinadas y acreditadas, por la vía de la inspección judicial, ya que las inspecciones que puede realizar el juez de Control, en virtud del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren sólo a dejar constancia de actos definitivos e irreproducibles sobre estados físicos de cosas no de información aportada por un órgano de prueba, por lo que este no sería el medio idóneo para obtener la prueba en sí.

Por ello lo ajustado a derecho ante esta solicitud ha de ser declararla inadmisible y así se decide.

De la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

La defensa en uso de la palabra concedida señalo que solicitaba a este honorable Tribunal la revisión de la medida, por cuanto las consideraciones que dieron pie a la medida de privación han variado.

Por su parte el imputado señaló: “Estoy de acuerdo en solicitar la medida en mi favor”.

Luego la Representación Fiscal, quien manifestó que no está de acuerdo con la solicitud de revisión de medida, ya que las condiciones que prevalecieron cuando se dicto la Medida de Privación no han variado y señaló que ya se había presentado la acusación en está causa.



Ahora bien, oídas las manifestaciones de las parte y revisada la causa, este juzgador no encuentra en autos la variación de ninguna circunstancia que pueda influir en el convencimiento de este juzgador y crearle la idea de que ya no es necesaria la medida de privación de libertad como único medio para lograr que el imputado no se va a sustraer del proceso, en consecuencia se niega la sustitución solicitada.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la cual viene siendo objeto el ciudadano: JULIO JOSE ANDRADES USCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 15-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y portador de la cédula de identidad Nro. 14.887.920, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano