REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009827
ASUNTO : PP11-P-2005-009827



Visto el oficio presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Elizabeth de la Cueva, mediante el cual participa que la MEDIDA DE PROTECCION, dictada por este tribunal a favor de las ciudadanas GLENDA JASMIN JORDAN, a su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES y a su grupo familiar, en fecha 31-08-2005, consistente en apostamiento policial no fue cumplido por los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes se les encomendó dicha labor y han surgido nuevos elementos que hacen presumir que la integridad de estas personas corre peligro, este Tribunal observa:

Del Sistema Juris2002 se evidencia que en decisión de fecha 31-8-2005 la juez suplente abog. Jenny Mercedes González Franquis, en decisión expresa:

“… Señala la ciudadana fiscal que en fecha 24-08-2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GLENDA JASMIN JORDAN, conjuntamente con su hija Adolescentes SOFIA CECILIA TORRES, a los fines de solicitar al Ministerio Público, le brinde protección, en virtud de que es victima en la causa N° 18F3-2C-8106-05, que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito (Acarigua).-
Señala que la mencionada ciudadana en acta expositiva manifestó que considera en el estado de riesgo que se encuentra su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, en virtud de haberle manifestado en los actuales momentos, que por el sector donde ella convivía con el ciudadano JOSE JUAN COLINA COLMENAREZ, existen personas narcotraficantes, y que una ciudadana nombre MARY CARMEN, la indujo a vender droga, y que la colocaban en una esquina con otros jóvenes a vender droga, además su hija le comentó que esta ciudadana MARY CARMEN cometió un asesinato, situación esta que es del conocimiento de la Fiscalía…..por cuanto su hija compareció ….a los efectos de formular denuncia con respecto a estos hechos, relacionados con la venta de droga, y quienes son las personas que están cometiendo estos delitos…..razón por la cual considera que su vida y la de su hija corren peligro, ya que temen que estas personas al enterarse de la denuncia formulada, materialicen actos de agresión en su contra, por lo que vive en constante zozobra…..ya que viven por el mismo barrio donde ellas residen.-
Consigna conjuntamente con el escrito, el acta expositiva de la mencionada ciudadana, y que forman los hechos configurados de la medida de protección, donde entre otras cosas señala lo antes narrados.-
Así las cosas, revisada, nuestra legislación vigente establece, específicamente en la parte in fine del encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
En este mismo sentido la parte infine del encabezamiento del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos (de la víctima).
De igual manera el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes …
A todas luces se observa la clara intención del legislador de salvaguardar los derechos de las víctimas, sin embargo hay que hacer notar que esa protección nunca debe perjudicar las prerrogativas del imputado.
Todo lo cual hace procedente que este juzgador acuerde medida especial de protección a la víctima y a su entorno familiar, enumerado en los escritos anexos, acordándose para ello, por cuanto la vida de la víctima correría peligro cuando las personas señaladas se enteren de la denuncia formulada, y visto el grado de riesgo o de peligro inminentes en que se encuentra la ciudadana GLENDA JASMIN JORDAN y su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, por tal motivo considera el Tribunal que es procedente acordar la medida de protección, frente a un supuesto atentado contra sus vida y la de sus familiares, por lo tanto, de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena a funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, realicen patrullaje constante por la vivienda donde residen las victimas, hasta tanto se concluya con la respectiva investigación.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden esta juzgadora actuando como juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta medida de protección a favor de las ciudadanas GLENDA JASMIN JORDAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.159, residenciada en la Avenida 3, con Calle 3, Casa N° 2-97, Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.667, de 14 años de edad, en la forma que quedó expresado anteriormente.-

De dicha decisión se evidencia claramente que la intención de la juez al dictar la medida de protección fue ordenar a funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, realizar patrullaje constante por la vivienda donde residen las victimas, hasta tanto se concluya con la respectiva investigación.

Sin embargo a ello se observa que en el texto de los oficios y boletas que fueron emitidos como consecuencia de dicha decisión se expresó:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por auto de esta misma fecha y a solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. Elizabeth de la Cueva, esta Juez acordó Medida de Protección a la ciudadana Glenda Jasmin Jordan, titular de la Cédula de Identidad N° 10137159, y a su grupo familiar, consistente en Apostamiento Policial las 24 horas del día, a partir de la presente fecha, en su residencia ubicada en la Avenida 3 con calle 3, casa N° 2-97, Barrio Bolívar de Acarigua, el cual deberá ser realizado por Funcionarios Adscritos a ese Destacamento. Asimismo deberá remitir diariamente a este Tribunal, informe sobre las incidencias del acordado apostamiento policial.”

De ello se desprende que a pesar de la decisión por error, a la Guardia Nacional se la ordenó realizar un Apostamiento Policial las 24 horas del día, y así mismo se le notificó a las partes en este mismo sentido.
Todo lo anterior a la luz de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una flagrante incongruencia que debe ser saneada por este juzgador.

En este sentido considera este juzgador, analizada el acta expositiva N° 23 de fecha 16 de Septiembre de 2005, de donde se evidencia que unas rondas policiales serían insuficientes para salvaguardar la integridad física de las solicitantes y su entorno familiar ya que las amenazas son ciertas y puntuales, que lo procedente ha de ser ordenar de manera inmediata apostamiento con funcionarios de seguridad las 24 horas del día, única medida capaz de salvaguardar la integridad de estas personas.

Ahora bien de dicha acta se evidencia además que los funcionarios de la guardia Nacional hicieron caso omiso a la orden que fuera emitida por este tribunal en fecha 31 de Agosto de 2005, y de la cual obtuvieron conocimiento en fecha 5 de Septiembre de 2005, según se evidencia en el libro de control de correspondencia, por ello se acuerda:

1. Ordenar al Comandante de la Tercera Compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, asigne a un funcionario para realizar apostamiento las 24 horas del día, a partir de la presente fecha, en la residencia ubicada en la Avenida 3 con calle 3, casa N° 2-97, Barrio Bolívar de Acarigua, en protección a GLENDA JASMIN JORDAN, a su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES y a su grupo familiar, lo que constituye una nueva orden judicial.
2. Solicitar información al Comandante de la Tercera Compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, de los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a la orden emitida en oficio de fecha 31 de Agosto de 2005, con el objeto de determinar si se encuentra incurso en el delito de desacato.




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este juzgador actuando como juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, ordena el cumplimiento inmediato de la medida de protección a favor de las ciudadanas GLENDA JASMIN JORDAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.159, residenciada en la Avenida 3, con Calle 3, Casa N° 2-97, Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de su hija adolescente SOFIA CECILIA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.667, de 14 años de edad, en la forma y por las razones que quedó expresado anteriormente.

El Juez de Control N° 2


Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar A. Zambrano P.