REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010346
ASUNTO : PP11-P-2005-010346



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: Ronald Suárez Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1987, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.799.645, nacido en fecha 16-04-1987, soltero, residenciado en la calle 12, sector 9, casa N° 1 Baraure; Estado Portuguesa, quien se encuentran asistido en este acto por la defensora Pública abogada Fanny Colmenarez y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

Acto inicial se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los mismos; Solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, prevista y sancionada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara e individual NO querer rendir declaración.
Luego la defensa, invocó la presunción de inocencia de su defendido, señaló que difiere de la solicitud del Fiscal ya que lo único que hay es el acta policial y se le decomiso un chopo y considero que no debe proceder este proceso y solicitó la libertad plena para su defendido y si se puede el sobreseimiento por cuanto versa sobre un arma que no está incluida en la ley como de porte ilícito y si el Tribunal difiere de su criterio una medida cautelar menos gravosa como la de presentación.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

En auto se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio tres (3) corre inserta acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2005, suscrita por el cabo primero RICHARD SUÁREZ, funcionario adscrito a LA Comisaría General José Antonio Páez, en la que se deja constancia de las circunstancias y motivos por los cuales se procede a la detención del hoy imputado.

Siendo éste el único elemento de convicción que sustentan hasta los momentos la presente investigación y la solicitud.

De ella se desprenden varias circunstancias. La primera de ella está referida a que el funcionario aprehensor señala el decomiso de un artefacto tipo arma de fuego a este ciudadano. Sin embargo es menester para acreditar la existencia del delito de Porte ilícito de arma de fuego, la verificación por las vías pertinentes acerca si efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego de ilícito porte

Al efecto es necesario traer a colasión las normas que refulan la materia:

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 278 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable que se trate de un arma de las señaladas como de ilícito porte, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, en el cual no se encuentra inmerso el llamado chopo o arma de fabricación casera.


Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.


Por ello a criterio de este juzgador no esta plenamente determinada la conducta delictual que se pretende imputar, en consecuencia no se configura el primer elemento del delito, esto es una conducta típica, en consecuencia no se acredita el primer elemento necesario para que se decrete la medida de Privación de Libertad o medida cautelar, esto es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.

Por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia la libertad plena e inmediata de los ciudadanos imputados.

Así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la ciudadana defensora, dado lo incipiente de la investigación y por otra parte según el principio de oficialidad debe completarse dicha investigación y el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentar el respectivo acto conclusivo. He allí el momento en que es competencia de este juzgador hacer pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Ronald Suárez Sánchez, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1987, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.799.645, nacido en fecha 16-04-1987, soltero, residenciado en la calle 12, sector 9, casa N° 1 Baraure; Estado Portuguesa, quien se encuentran asistido en este acto por la defensora Pública abogada Fanny Colmenarez, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO