REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007490
ASUNTO : PP11-P-2005-007490


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra de los imputados HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802 y; ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 02-08-57, edad: 40 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Marcelino Alvarado (v), y Ángela Rosa Alvarado (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal, al frente del campo de béisbol casa N° 27 Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad: N° 5.954.801, asistidos en este acto por la defensora Pública Abog. Alix Rodríguez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Como punto previo la defensora solicitó el derecho de palabra y señaló que solicitaba como punto previo el diferimiento en virtud de que los imputados están consternados por cuanto ellos se consideran consumidores y las experticias toxicológicas aparecen negativos y solicitó que se les practique si es posible en el día hoy una nueva experticia con el fin de demostrar que ellos son consumidores todo esto en aras del debido proceso.

Luego se le cedió la palabra a los imputados a fin de manifiesten lo que a bien tengan con respecto a está solicitud de la defensa y cada uno de forma individual señaló que son consumidores desde hace mucho tiempo y piden que se les practique nuevamente el examen en el día de hoy.

Sobre este particular la Representante del Ministerio Público nada señaló y dijo que se adhería a lo que decida el Tribunal.

Tal pedimento se declara sin lugar, por cuanto de autos se evidencia que a los ciudadanos imputados, en salvaguarda del debido proceso se les practicaron las respectivas pruebas toxicologicas, las cuales se practicaron en la oportunidad que corresponde, esto es, lo más pronto posible a la detención, ya que el tiempo, en este tipo de pruebas juega un papel fundamental. Por ello pretender que se haga n nuevo examen toxicológico, sería atentatorio al debido proceso. Por ello debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa.

Luego la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 16/07/2005 y que dieron lugar a la presente Audiencia y señaló que la droga la cargaba sólo el ciudadano Héctor Gudiño y ya que a este se le decomiso la misma, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como para: El imputado Héctor Gudiño, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado Alfonso Ramón Rojas Alvarado, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público y puso a disposición de este Tribunal la moto decomisada al imputado Alfonso Ramón Rojas Alvarado y consigno un escrito donde a la Fiscalía le estaban solicitando dicho vehículo.

Ante este pedimento se devolvió las actuaciones a la Fiscalía para que emita un pronunciamiento dada la obligación que tienen todos los organismo público de dar oportuna respuesta a las solicitudes de los ciudadanos, y una vez se produzca este pronunciamiento o haya retardo por parte de la Fiscalía de hacer tal pronunciamiento, es que este juzgador podría de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal decidir acerca de la entrega solicitada.

Luego los imputados impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma clara el imputado Héctor Gudiño: “soy consumidor y quiero se me hagan el examen de orina” y el imputado Alfonso Rojas señaló: “quiero lo mismo por ser consumidor”.

Por su parte la defensa, señalo que difiere de la acusación presentada por el Ministerio Público; Señalo que no va a impugnar las pruebas toxicológicas tomadas a los imputados por no tener ningún basamento legal para ello; Solicitó para el imputado Héctor una medida menos gravosa en aras del debido proceso ya que el mismo debe ser en libertad: solicita que no se admita la acusación en cuanto al imputado Alfonso Rojas, en virtud de la confusión de encuadrar como cooperador o cómplice y el solo hecho de acompañar a alguien no lo convierte en cooperador o cómplice, ya que si se va a un Juicio seria muy cuesta arriba y señalo que no sea admitida la calificación traída a este imputado por ser un delito muy personalísimo y pidió la libertad plena del mismo. Y en cuanto al imputado Héctor Gudiño, por no tener carácter contradictorio en esta audiencia se espera la Audiencia de Juicio para demostrar la inocencia del mismo.

Posteriormente oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones y dictó el siguiente pronunciamiento: Con referencia a la acusación y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal y en garantías de poder determinar en el auto de apertura y la fiscal subsane en este momento o en el menor tiempo posible la acusación Fiscal y señale los hechos que les imputa a cada uno de los imputados y señale los preceptos jurídicos, todo esto en aras del debido proceso.

Toma la palabra la Fiscal, quien señalo al imputado Héctor Gudiño fue al que se le incautó la droga e insistió en que el imputado Alfonso Rojas es un cooperador por cuanto ellos trataron de darse a la fuga de conformidad del Artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Recalca que dicha ley nos habla de una Participación en el delito de Ocultamiento por tener una participación indirecta en contra de Alfonso Ramón Rojas Alvarado.

Se le cede la palabra a la defensa, quien señaló que para ella no es un defecto de forma sino de fondo y no hay igualdad ya que a estas alturas no se tuvo claro fue el precepto jurídico y si no se cumple con lo establecido en la acusación y al Tribunal esta dado es decidir si se admite o no la acusación.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la declaración de los imputados y la exposición de la defensora Pública.

Los hechos imputados ocurrieron el día sábado 16 de Julio de 2005, cuando el funcionario CABO/2do (PEP) Darwin Pérez, adscrito a la comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 12:15 horas de tarde, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios, Dtgdo. (PEP) Casar Rodríguez Bello y Guillermo Orellana, por la avenida los agricultores con calle 24 del barrio Bella vista II de esta ciudad a bordo de una moto tipo Jog de color negro, quienes al ver la presencia policial se trataron de dar a la fuga, siendo capturados a poca distancia del lugar, y les realizaron una revisión personal, encontrándoles a Héctor José Gudiño, en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa de color claro una bolsa plástica de color transparente contentiva de cuatro envoltorios de papel aluminio el cual contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, además de esto se retuvo una moto tipo jog, color negro, serial de chasis 3KJ-7676934, serial de motor 3KJ-7661826, la cual era conducida por el ciudadano ALFONSO RAMÓN ROJAS ALVARADO, y le fue efectuada su respectiva revisión, a quien no se le incautó nada.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Más se rechaza la calificación aportada por la ciudadana Fiscal referida a el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PARTICIPCIÓN, por las razones siguientes:

La Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se basa para el establecimiento de la responsabilidad de los sujetos activos de los diferentes delitos que en ella se prevén, en una responsabilidad netamente objetiva. En este sentido, para el establecimiento de la responsabilidad aducida se toman en cuenta sólo actos concretos del agente, y en ninguna forma el grado de subjetividad que pueda estar influyendo en la conducta especifica. De allí que muchas conductas para su configuración requieran de un estandar referido al peso de la sustancia incautada.

En el caso que nos ocupa según los hechos, estamos en presencia del delito de ocultamiento, dado que la sustancia incautada, sobrepasa el tabulador del artículo 36 de la Ley especial, y se encuentra en el sujeto oculta dentro de sus vestimentas, sin tomar en cuenta cual era la intención del ciudadano para con esa droga, ya que de su actuar sólo se desprende ocultarla.

Por ello, al haberse determinado la actividad desplegada en este caso, es totalmente descabellado pretender que esta actividad pueda haber sido ejecutada por dos personas, ya que es claro que fue a una sola de ellas la que se le decomisa la sustancia. Por otra parte esta es una actividad ( ocultamiento ) que no acepta formas indirectas de participación delictiva, ya que al haber concierto de personas no estaríamos en presencia del ocultamiento ilícito sino de otro tipo, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por lo anterior y por cuanto la conducta del ciudadano Alfonso Ramón Rojas Alvarado estuvo limitada a estar en compañía de un ciudadano el cual es reo del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual no se extiende a su persona, y por cuanto dicha actividad de por si no es una actividad que pueda encuadrarse en ningún tipo penal, es por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 02-08-57, edad: 40 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Marcelino Alvarado (v), y Ángela Rosa Alvarado (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal, al frente del campo de béisbol casa N° 27 Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad: N° 5.954.801, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO HECTOR JOSÉ GUDIÑO PÉREZ.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Al folio cinco (5) corre inserta policial de fecha 16 del Julio de 2005, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Darwin Pérez, adscrito a la comisaría Móvil Nº 02, quien textualmente expone: “ Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del distinguido (PEP) Rodríguez Bello Cesar y el distinguido (PEP) Orellana Castellanos Guillermo, por la avenida Los Agricultores con calle 24 del barrio Bella Vista Dos de este ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo jog de color negro, quienes al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo detenidos a poca distancia del lugar visualizado, procedimos a darle la voz de alto y darle una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa de color azul claro, una bolsa plástica transparente contentivos de cuatro envoltorios de papel aluminio que al abrirlos contenía restos vegetales de presunta droga denominada marihuana para el momento de la revisión se encontraban presente el ciudadano PEDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, … (omissis), y el cual se dirigía a su casa, mientras que el otro ciudadano no se le encontró nada de interés criminal, en vista de lo encontrado se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 207 del copp, no encontrando nada de interés criminal, seguidamente se le informó al centralista de guardia y nos trasladamos hasta la comisaría de campo lindo, en donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del c.o.p.p. como: HECTOR JOSÉ GUDIÑO PÉREZ …(omissis), a este ciudadano se le encontró la bolsa contentiva de la presunta droga. ALFONSO RAMÓN ROJAS ALVARADO …(omissis). El ciudadano que sirve de testigo presencial para esta actuación responde al nombre de PDRO MIGUEL ARRIECHI PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, … (omissis)”

• AL folio seis (6) corre inserta acta de entrevista de testigo de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro Miguel Arriechi Perozo, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697, quien es testigo del procedimiento realizado, y quien textualmente expone: “en el día de hoy cuando me dirigía a mi casa se encontraba una comisión policial cerca de allí y tenían dos ciudadanos allí retenidos con una moto y cuando iba pasando me dijeron que le sirviera como testigo y que diera fe del procedimiento que ellos estaban realizando, en donde le encontraron a estos ciudadanos cuatro envoltorios envuelto en papel aluminio dentro de una bolsa plástica transparente de presunta droga, luego se trajeron los ciudadanos detenidos y la moto, después me trasladaron a mi hasta la comisaría a rendir las declaraciones respectivas del procedimiento. Eso es todo …”

• Corre inserta acta de pesaje como prueba anticipada, de fecha 18 de Julio de 2005 realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01, en la misma se expresa:

“Se constituyo el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, antes de dar inicio al presente acto, la ciudadana Juez solicitó al secretario Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, los imputados HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ y ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO, asistidos por la defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, el Alguacil ALEXANDER BARAZARTE, el Agente EDGAR COLMENAREZ, Credencial Nº 25.774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033. Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios elaborados en papel de aluminio de forma cuadrada, contentivos en su interior de restos vegetales compactos con un peso bruto de treinta y nueve coma ochenta y ocho (39,88) gramos y se procedió a destaparlos los mismos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de treinta y cinco coma noventa y ocho (35,98) gramos y se tomo una muestra representativa de la sustancia incautada que tiene un peso de tres coma veintisiete (3,27) gramos, colocándose en un envoltorio de papel vegetal de color blanco, será con una cinta blanca con una inscripción identificativa que se lee CTPJ y rotulados con el Nº 18-F7-121-05, perteneciente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y el Nº G-885.147 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se remitirá al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. Se deja constancia que la sustancia restante así como todos los envoltorios serán colocadas en una bolsa de papel vegetal de color marrón sin numero y será rotuladas con una cinta blanca donde se lee con una inscripción identificativa donde se lee CTPJ y con los números de la fiscalia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas antes señaladas y suscritas por todas las partes y se mantendrá en la sala de resguardo de este despacho. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de la muestra al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de la sustancia antes indicada. En este acto el ciudadano Juez ordena remitir tres (03) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 3:25 de la tarde.”

• Experticia Botanica N° 1778 de fecha 01-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Toxicológica N° 1772 de fecha 08-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Toxicológica N° 1773 de fecha 08-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 548 de fecha 18-7-2005, suscrita por el funcionario Orlando José Pereira, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802, en los hechos delictivos señalados anteriormente.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre las: Experticia Botanica N° 1778 de fecha 01-08-2005, Experticia Toxicológica N° 1772 de fecha 08-08-2005, Experticia Toxicológica N° 1773 de fecha 08-08-2005
• Testimonial en calidad de experto del funcionario Orlando José Pereira, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 548 de fecha 18-7-2005.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios (PEP) DARWIN PÉREZ; CESAR RODRÍGUEZ; GUILLERMO ORELLANA CASTELLANO.
• Testimonial del ciudadano Pedro Miguel Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 7.597.697.



DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura el Acta de prueba anticipada de fecha 18 de Julio de 2005 realizada por el Tribunal de Control Nº 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se consideró pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

Se admiten para su exhibición al experto que la suscribe, las siguientes:

• Experticia Botanica N° 1778 de fecha 01-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Toxicológica N° 1772 de fecha 08-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Toxicológica N° 1773 de fecha 08-08-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 548 de fecha 18-7-2005, suscrita por el funcionario Orlando José Pereira, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


EVIDENCIA MATERIAL

Un vehiculo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog, tipo paseo, color negro, serial de chasis 3KJ-7676934, serial de motor 3KJ-7661826, el cual se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se ratifica, la medida de Privación de libertad del cual viene siendo objeto el imputado, dado que las circunstancias que variaron tal decisión no han variado.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal séptima del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUDIÑO PEREZ de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Guanare Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 15-09-66, edad: 39 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Elio Gudiño (d), y Rosaura Pérez (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal calle El Samán Estado Portuguesa ,Titular de la Cédula de Identidad: N° 8.659.802 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se ratifica la privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALFONSO RAMON ROJAS ALVARADO de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 02-08-57, edad: 40 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Marcelino Alvarado (v), y Ángela Rosa Alvarado (v), domiciliado en: La Tapa Av. Principal, al frente del campo de béisbol casa N° 27 Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad: N° 5.954.801, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano