REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010867
ASUNTO : PP11-P-2005-010867


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar, en contra del imputado: José Rutilio Márquez Suárez, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.209, residenciado en la avenida 27, entre calle 9 y 10, casa N° 10-52 Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abog Lila Torealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en esta oportunidad a explanar los motivos de la decisión .

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido LUIS GONZALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.918, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, en la que se da cuenta del procedimiento realizado y la incautación del arma en la persona del imputado.
2. Al folio once (11) corre inserta experticia Nº 9700-058-793 de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por el detective Edgar Colmenarez.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende del acta de aprehensión, el imputado se le encontró en su poder un arma de fuego sin que pudiese justificar dicho porte, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando en poder de este ciudadano se encontró un arma de fuego, sin que este pudiesen explicar la procedencia u origen de su posesión.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado el delito imputado; el ciudadano podría sustraerse del proceso para evitar enfrentar el mismo por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al ciudadano José Rutilio Marquez Suarez, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.209, residenciado en la avenida 27, entre calle 9 y 10, casa N° 10-52 Araure Estado Portuguesa, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al medida cautelar al ciudadano José Rutilio Marquez Suarez, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.209, residenciado en la avenida 27, entre calle 9 y 10, casa N° 10-52 Araure Estado Portuguesa, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se declara como flagrante la detención del ciudadano.

Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. José Gregorio Izquierdo