REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000164
ASUNTO : PP11-P-2005-002679
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Zandra Girón Luces, en contra de los imputados José Moisés Colmenarez Heredia, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 20-09-75, titular de la cédula de identidad N° 12.433.364, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, residenciado en la Urbanización Los Camorucos, lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa; Manuel Eduardo Gonzalez Gimenez, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-02-785, titular de la cédula de identidad N° 17.364.678, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, residenciado en el barrio Los Taparones, calle 3, entre carreras 5 y 6, N° 444, Piritu Estado Portuguesa y Víctor Rafael Pérez Ojeda, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 10-12-70, titular de la cédula de identidad N° 11.081.978, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 15, casa s/n°, Municipio Agua Banca del Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto el primero por el defensor privado Abog. Víctor Abraham Iglesias, el segundo por la defensora Pública Abog. Fanny Isabel Colmenarez y el último por el defensor Público Abog. Asdrúbal León a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Chirinos y Johan Pelayo; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Los hechos imputados ocurrieron el 17 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, cuando las víctimas regresaban de una fiesta y deciden dirigirse hasta el terminal de pasajeros, con la finalidad de comprar empanadas, luego se dirigen hacía sus residencias, en el barrio La Villa de Araure, la cual está ubicada en el terminal de pasajeros, y observan la patrulla policial signada con el numero 510, por lo que deciden correr hacia sus casas e introducirse en el patio de la residencia de la ciudadana Eleuterio Figueredo, quien es la abuela de ambos, siendo perseguidos por los hoy imputados, los sacan del solar y de inmediato proceden a golpearlos, para luego llevarlos hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de esta ciudad, donde les ordenan quitarse la vestimenta, y continúan golpeándolos, los llevan hasta una celda en dicha comisaría donde permanecen detenidos hasta el día siguiente en horas del medio día, cuando son dejados en libertad, evidenciándose en el acta policial que los detienen y al revisarlos no les consiguen nada de interés criminalístico, ni objeto de valor, imponiéndolo de sus derechos conforme a la ley, y quedando detenidos para las averiguaciones pertinentes.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de varios hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no ha prescrito; Así mismo se evidencia de autos que existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, más al hacer un estudio de las pruebas con las que pretende el Ministerio Público acreditar la pretensión recogida en su acusación Fiscal, se observa que cuando el Fiscal del Ministerio Público enumera los medios probatorios que pretende llevar al juicio oral y Público apunta:
1. La incorporación por su lectura del acta policial, suscrita por el Distinguido (PEP) José Moisés Colmenarez Heredia, de fecha 17-8-2004, donde se deja constancia de la detención de las víctimas.
2. La incorporación por su lectura de copia certificada de las boletas de arresto preventivo, de las víctimas.
3. La incorporación por su lectura de las certificaciones de ingreso de los hoy imputados.
De estos tres elementos se observa claramente que la pretensión Fiscal pretende ser acreditada con pruebas que contravienen garantías que asisten a los imputados y que tienen rango constitucional, en especifico el derecho a guardar silencio en actos que podrían incriminarlos; Ello dado que los mismos imputados son la fuente de la prueba, en consecuencia, ¿serán ellos las mismas personas que ratificaran con su dicho ante el tribunal de juicio lo que se explana en estos documentos aún cuando saben que esto los va a perjudicar?, considera este juzgador que no. Por ello lo prudente en este caso es que la promoción de estas pruebas hecha por la Fiscal sea replanteada con el objeto de salvaguardar la justicia por encima de formalismos, en consecuencia este tribunal anula el acto de la presentación de la acusación Fiscal por violación de garantías fundamentales establecidas a favor de los imputados, y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía para que en un lapso prudente remita nueva actuación que llene las expectativas constitucionales y legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República olivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley anula el acto de la presentación de la acusación Fiscal en contra de los imputados José Moisés Colmenarez Heredia, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 20-09-75, titular de la cédula de identidad N° 12.433.364, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, residenciado en la Urbanización Los Camorucos, lote 7, N° 31, Acarigua Estado Portuguesa; Manuel Eduardo Gonzalez Gimenez, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-02-785, titular de la cédula de identidad N° 17.364.678, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, residenciado en el barrio Los Taparones, calle 3, entre carreras 5 y 6, N° 444, Piritu Estado Portuguesa y Víctor Rafael Pérez Ojeda, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 10-12-70, titular de la cédula de identidad N° 11.081.978, de profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle 15, casa s/n°, Municipio Agua Banca del Estado Portuguesa por violación de garantías fundamentales establecidas a favor de los imputados, y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía para que en un lapso prudente remita nueva actuación que llene las expectativas constitucionales y legales.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano