REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007254
ASUNTO : PP11-P-2005-007254
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Silberto Tremaria, en contra de los imputados Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abog. Igadalia Carolina Arias y José Ylarraza y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Alix Rodríguez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales del Código 1°, 2°, 3°, y 10° de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GEAN FRANCO BIGTTO; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Los hechos imputados ocurrieron el 13 de Julio de 2005, en horas de la noche, el ciudadano GEAN FRANCO BIGOTTO, conducía un vehiculo de su propiedad clase Moto, marca Zuzuki, modelo RV-90, color negro y gris, específicamente cuando transitaba por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el Estadium de Turen Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a de muerte lo despojaron de su vehiculo, luego al pasar unos instantes se encontró con una comisión policial a quien notificó lo sucedido, así como las características físicas de los sujetos que lo habían robado. Posteriormente funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y a la altura de la avenida 03 del barrio La Jacobera del Municipio Turén visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características físicas aportadas por la víctima, éstos sujetos al notar la presencia policial abandonaron el vehiculo y emprenden veloz huida, siendo alcanzados por los funcionarios e identificados como Argenis Rodríguez alias “El NENE”, a quien se le encontró un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), adaptada a calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón y un(01) cartucho del mismo calibre sin percutir y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA ALIAS “EL COLOMBIANITO”, quines fueron identificados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado de su vehiculo.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales del Código 1°, 2°, 3°, y 10° de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GEAN FRANCO BIGTTO, ya que la víctima es clara en afirmar que los imputados presentes son los autores de los hechos delictivos.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio 02, corre inserta acta policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el CABO/2DO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, quien expone: “Con esta misma fecha 13-07-05 y siendo las 07:40 hrs. De la noche, me encontraba de servicio al mando de la unidad P-553, conducida por el DTGDO (PEP) SIRO RIVERO, relazábamos un recorrido por la Av. 3 a la altura de la Escuela ciudad de Mérida de este Mcpio, cuando un ciudadano nos indica que había sido despojado de su moto por dos sujetos desconocidos, el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba un arma de fuego, le indicamos que se trasladara hasta el comando de la policía a formular la denuncia, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde acontecieron los hechos y a la altura de la Av. 03 de barrio La Jacobera visualizamos a dos sujetos con las características antes mencionadas a bordo de una moto quien al notar la presencia policial abandona el vehiculo (moto) y emprenden veloz huida dando alcance y procedimos de acuerdo con el Art. 205 del C.O.P.P., en donde se le fue encontrada a unos de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de empuñadura de madera, color marrón y un cartucho calibre 44 sin percutir, procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría “ Cnel Miguel A. Vázquez” de este Municipio, conjuntamente con la moto; donde fueron identificados como: RODRÍGUEZ ARGENIS alias “ EL NENE”, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 24.27.494, residenciado en el callejón 16 entre av. 02 y 03 del barrio las jacobera de este Mcpio quien portaba el arma de fuego, y MARTÍNEZ GAVIRIA ALEJANDRO alias “EL COLOMBIANITO”, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad N° 18.671.761, residenciado en la avenida 03 casa N° 19-39 del barrio Los Aguacates de este Mcpio. …”
2. Al folio tres (3) corre inserta denuncia de fecha 13 de Julio de 2005 suscrita por el ciudadano Bigotto Gean Carlos, víctima en la presente causa quien expone: “Que el día: 13-07-05 como a las 07:30 horas de la noche, cuando me dirigí a por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el estadium, llegaron dos sujetos desconocidos el cual el primero de contextura delgada y portaba vestimenta de una franela amarilla y de pantalón Blue Jean y el segundo de contextura gruesa y portaba vestimenta de una franela de color gris y pantalón Blue Jean, el cual este portaba el arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de mi moto marca ZUZUKi, modelo RV-90, color negro y gris, al pasar unos instantes me encontré una unidad de la policía y le informé lo ocurrido y de las características de los sujetos el cual los funcionarios salen a un recorrido por la zona y me dijeron que me dirigiese al comando a formular la denuncia, me dirigí al comando de la policía cuando al pasar de unos quince minutos llega la unidad policial a la que yo le había informado el robo, a traer dos detenidos y cuando estos van bajándose la unidad observo que son los mismos sujetos que me habían robado la moto. Es todo.”
3. Al folio 16 corre inserta experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-598-014 de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el Agente Juan Carlos Tello, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego.
4. Corre inserta Inspección Técnica Legal N° 1422 practicada en el sitio del suceso.
5. Corre inserta Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 538 practicada al vehiculo objeto del robo.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abog. Igadalia Carolina Arias y José Ylarraza y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos imputados.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abog. Igadalia Carolina Arias y José Ylarraza y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos imputados., por los hechos ocurridos el 13 de Julio de 2005, en horas de la noche, el ciudadano GEAN FRANCO BIGOTTO, conducía un vehiculo de su propiedad clase Moto, marca Zuzuki, modelo RV-90, color negro y gris, específicamente cuando transitaba por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el Estadium de Turen Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a de muerte lo despojaron de su vehiculo, luego al pasar unos instantes se encontró con una comisión policial a quien notificó lo sucedido, así como las características físicas de los sujetos que lo habían robado. Posteriormente funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y a la altura de la avenida 03 del barrio La Jacobera del Municipio Turén visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características físicas aportadas por la víctima, éstos sujetos al notar la presencia policial abandonaron el vehiculo y emprenden veloz huida, siendo alcanzados por los funcionarios e identificados como Argenis Rodríguez alias “El NENE”, a quien se le encontró un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), adaptada a calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón y un(01) cartucho del mismo calibre sin percutir y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA ALIAS “EL COLOMBIANITO”, quines fueron identificados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado de su vehiculo.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de JUAN CARLOS TELLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonial en calidad de experto de Carlos Garcia y Douglas Yepez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testimonial en calidad de experto de Gustavo Guada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Gean Franco Bigotto (víctima), titular de la cédula de identidad N° 16.965.305.
• Funcionarios (PEP) Rosalba Gonzalez y Dtgdo Siro Rivero.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para ser incorporadas al juicio para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-598-014 de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el Agente Juan Carlos Tello, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego.
• Inspección Técnica Legal N° 1422 practicada en el sitio del suceso.
• Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 538 practicada al vehiculo objeto del robo.
DOCUMENTALES:
Se desestima la incorporación por su lectura de la inspección técnica legal N° 1422 promovida por la representación Fiscal por cuanto la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de la oralidad.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Jaime José Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 12.528.204.
• Alexander José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.263.838.
Se desestima la testimonial de la ciudadana Igsmary Yolimar Sanchez Cortez, dado que su declaración nunca fue decantada en la etapa de investigación por lo cual las partes no tuvieron control sobre la prueba.
Así mismo se desestiman las testimoniales señaladas por la defensa privada por cuanto su promoción se realizó en el mismo acto de la audiencia preliminar, por lo cual la misma es totalmente extemporanea.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa y por las circunstancias, y la pena que podría llegar a imponérseles, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
Así mismo se considera necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual viene siendo objeto los imputados.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Argenis José Rodríguez, nacionalidad: venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1977, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de: madre Manuela Chiquinquirá Rodríguez (V) y padre Orlando José Vásquez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.427.494, residenciado en: Entre Avenida 2 y 3 Callejón 16, Barrio La Jacobera,, Turén, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abog. Igadalia Carolina Arias y José Ylarraza y Alejandro Martínez Gaviria, nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19/09/1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudio y trabajo con mi papa en la parcela, estado civil: soltero, hijo de: madre Luz Marina Gaviria (V) y padre Julio César Martínez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.671.761, residenciado en: Avenida 3 Barrio Los Aguacates, Casa Nº 27-39, Turén Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos imputados., por los hechos ocurridos el 13 de Julio de 2005, en horas de la noche, el ciudadano GEAN FRANCO BIGOTTO, conducía un vehiculo de su propiedad clase Moto, marca Zuzuki, modelo RV-90, color negro y gris, específicamente cuando transitaba por la avenida 04 con callejón 01 del barrio el Estadium de Turen Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas a de muerte lo despojaron de su vehiculo, luego al pasar unos instantes se encontró con una comisión policial a quien notificó lo sucedido, así como las características físicas de los sujetos que lo habían robado. Posteriormente funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho y a la altura de la avenida 03 del barrio La Jacobera del Municipio Turén visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características físicas aportadas por la víctima, éstos sujetos al notar la presencia policial abandonaron el vehiculo y emprenden veloz huida, siendo alcanzados por los funcionarios e identificados como Argenis Rodríguez alias “El NENE”, a quien se le encontró un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), adaptada a calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón y un(01) cartucho del mismo calibre sin percutir y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA ALIAS “EL COLOMBIANITO”, quines fueron identificados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado de su vehiculo
en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales del Código 1°, 2°, 3°, y 10° de le Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GEAN FRANCO BIGOTTO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente. Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensora Pública. Se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa privada.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
CUARTO: Se la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de la cual vienen siendo objeto los imputados.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano