REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000405
ASUNTO : PP11-P-2005-009094
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado José Fernando Arjona Marchán, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.081.959, nacido en fecha 20-04-1963, residenciado en la calle 6 del Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por la defensor privado Abog. Henrry Mosquera Hidalgo, y a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Zuleima Mendoza; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia realizada el Fiscal del Ministerio Público expuso que no presentaba la acusación por cuanto ha operado en este caso el perdón de la ofendida ya que tanto la victima como el imputado tienen una relación y por ende solicita el sobreseimiento de la causa.
Luego el defensor señaló que en virtud de la presente causa este es un delito de acción privada y existe el perdón de los ofendidos por cuanto actualmente ellos tanto la victima como el imputado hacen vida en pareja y tienen un hijo de esa relación y en virtud de todo lo antes señalado solicitaba el sobreseimiento de la causa por lo establecido en el Artículo 318 en su Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la victima señalo que está de acuerdo con el sobreseimiento ya que ellos viven juntos y tienen hijos.
Por su parte el imputado, señaló no querer apuntar nada.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se decrete el sobreseimiento y se tenga como no presentada la acusación Fiscal.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 24 de Enero de 2004 en horas de la mañana, en el barrio las Tejas de Turen Estado Portuguesa, en la residencia del imputado, cuando este mediante violencia y amenaza de graves daños somete y realiza actos lascivos en contra de la ciudadana Zuleima Mendoza y de haberle causado lesiones en la región toráxico derecho y en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha; como consta en el examen médico forense que se practicó a la víctima.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Zuleima Mendoza.
Sin embargo se evidencia de actas que ambos ciudadanos se encuentran conviviendo como pareja en unión concubinaria, y por otra parte procrearon un hijo de nombre José Fernando, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento N° 247 emanada de la Coordinadora de Registro civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, lo cual a todas luces configura lo que en la doctrina se ha denominado el perdón de la ofendida, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código Penal, por lo que la acción penal decae en extinguida.
Por todo lo anterior lo procedente en el presente caso ha de ser declarar extinguida la acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace genera que deba declararse el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Fernando Arjona Marchán, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.081.959, nacido en fecha 20-04-1963, residenciado en la calle 6 del Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa, de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 318 del mismo Código. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 318 del mismo Código a favor del ciudadano José Fernando Arjona Marchán, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.081.959, nacido en fecha 20-04-1963, residenciado en la calle 6 del Barrio Las Tejas, Turen Estado Portuguesa. Dejese sin efecto cualquier medida cautelar impuesta en contra del imputado. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano