REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010905
ASUNTO : PP11-P-2005-010905



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: David Alberto Toyo Mejías, venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 26/04/74, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.799, hijo de José Darío Toyo(v) y de Tomasa Mejías Escalona (v), domiciliado en Av. 26, Barrio Andrés Bello, casa N° 36-43, cerca de la Escuela Ana Susana de Ouset, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD GERARDO LOPEZ; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia realizada el Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos ocurridos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD GERARDO LOPEZ, finalmente el Representante del Ministerio Público, consignó en el acto para ser agregadas a las actas la denuncia de la victima, así como las declaraciones de los ciudadanos Iván Sequera y Alexis Ricardo Sequera.

Por su parte imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó NO querer rendir declaración.

Luego el defensor señalo, según el acta de audiencia lo siguiente: “ observamos que el Ministerio Público no realiza ninguna relación de los hechos que inculpen a su defendido y al mismo no se le encontró ningún objeto que de los que fueron robados, señalo que su defendido fue detenido el día 24 de los corrientes y no el 25 como dicen los funcionarios aprehensores quienes golpearon de forma implacable a su defendido y señalo que no se dieron los supuestos establecidos en el Artículo 44 del la Constitución, ya que no hay flagrancia u orden de algún Juez para detenerlos, señalo que la victima solo reconoce a una persona de color blanco y se puede ver que el imputado no es de ese color. Dijo que no se señalaron las características de los hechos ocurridos y señalo que la detención de este ciudadano es ilegitima, por no cumplir con la norma legal y si ocurre lo contrario. Señalo que el imputado no declaró por tener mucho dolor en el pecho, le colocaron electricidad y le dieron muchos golpes y señalo que él fue intimidado para no continuar con la investigación que pudiera hacer del caso y solicitó una libertad plena y si el Tribunal no es de ese criterio solicitó una medida cautelar menos gravosa todo en aras del grave estado de salud y señalo que su defendido no se va a sustraer de la investigación y se someterá a la investigación.”

Posteriormente la victima identificó de forma plena al imputado y señaló que lo pudo ver bien a pesar de la hora ya que una luz de la camioneta y la luz de otro carro lo alumbró e indicó que lo que hubo fue un error en el tipeo de la PTJ, dijo que se arriesgo a denunciar al señor porque le quito un capital de trabajo que es su camioneta y señalo que el imputado lo amenazo de que no lo denunciara, apuntó que perdió una cantidad de ocho millones, que debe pagar en mercancía que había en la camioneta.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y la del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos los siguientes elementos de convicción:
Al folio dos (2) corre inserta acta de investigación Penal de fecha 25 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) REYES LISANDO, adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro N° 4 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano y los motivos que originaron la misma.

Al folio cinco (5) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD GEREDO LÓPEZ SOTO, quien es la víctima en la presente caso.

Corre inserta acta de denuncia de fecha 23-09-2005, suscrita por el ciudadano López Soto Ronald Gerardo.

Corre inserta acta de inspección N° 2015 de fecha 23 de Septiembre de 2005, realizada en el sitio del suceso.
Corre inserta acta de declaración de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alexis Ricardo Sequera Castillo.

Corre inserta acta de declaración de fecha 27 de Septiembre de 2005 suscrita por el ciudadano Yvan José Sequera.

En consecuencia a lo explanado en las actas es deber de este juzgador en primer lugar, antes de resolver la solicitud Fiscal, determinar si la detención del ciudadano se produjo bajo alguno de los supuestos contemplados en nuestra carta magna referida al principio de que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser privada de se libertad a menos que haya sido sorprendida in fraganti o que haya mediado orden judicial.

En el caso que nos ocupa no existe en autos, ni ha sido alegado por los funcionarios aprehensores, orden judicial de privación de libertad, previa a dicha detención, por lo que no se ampara la detención en este supuesto.

Por otra parte se debe indagar si la detención estaría amparada bajo los supuestos de la flagrancia que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se transcriben los supuestos contemplados en dicho Código.

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De la cual se desprende que el delito debe considerarse flagrante y justificarse la detención de los autores de los hechos delictivos cuando:

• El delito se esté cometiendo o acaba de cometerse.

• Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y ;

• Cuando al autor del hecho se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De lo que se desprende que debe mediar entre la comisión del hecho y la detención de los imputados un lapso de tiempo que no exceda de lo que las circunstancias que rodean al caso necesiten; Así en el caso más extremo, el legislador permite que se detenga a una persona a poco ( véase con atención el destacado nuestro ) de haberse cometido el hecho pero debe ser en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el detenido es el autor de los hechos.

Dicha norma, a criterio de este juzgador, constituye una sabia previsión que evita la limitación del sagrado derecho a la libertad personal, sin un fundamento serio de comisión delictiva por parte del sujeto, y por ello la taxativa enunciación de los casos de flagrancia que hace el legislador del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día Domingo 25 de Setiembre de 2005, así mismo de la denuncia formulada por la víctima se observa que los hechos delictivos ocurren en fecha 21-09-2005.

Ahora bien haciendo una deducción de estos elementos se concluye que entre el día de la Comisión del hecho delictivo, esto es el 21-09-2005 el día de la detención de los ciudadanos, esto el día 25 de Setiembre de 2005, trascurrieron 4 días, lo cual es un tiempo bastante distante a lo que el legislador considera como “ a poco de cometerse el delito”, lo que aleja la detención en estudio del único supuesto encajable al presente caso, por lo que debe entenderse que la detención no se produjo bajo los supuesto de la flagrancia.

En atención a la violación Constitucional del derecho a la liberad personal del ciudadano imputado por parte de los funcionarios aprehensores, es obligación de este juez de Control, restituir la garantía infringida y anular el acto que produjo dicha detención, garantizándose de esta manera además el debido proceso.

Dicha nulidad es una penalización a los órganos de investigación por violación del principio de legalidad que debe regir en sus actuaciones, ya que la legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas y sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. Todo en palabras de Jorge Rosell Senhenn en sentencia de fecha VEINTISEIS de JULIO de dos mil, presidiendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la ley y una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían.

En consecuencia a lo anterior se ordena la libertad del ciudadano David Alberto Toyo Mejías, venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 26/04/74, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.799, hijo de José Darío Toyo(v) y de Tomasa Mejías Escalona (v), domiciliado en Av. 26, Barrio Andrés Bello, casa N° 36-43, cerca de la Escuela Ana Susana de Ouset, con las siguientes retricciones:

Se imponen al mismo, con el objeto de garantizar las resultas de la investigación las siguientes medidas cautelares:

1. Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.
2. Prohibición de salida del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal;
3. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima y/o cualquier persona señalada en la presente causa,

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta medidas cautelares en la forma que quedó expresado anteriormente al ciudadano David Alberto Toyo Mejías, venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 26/04/74, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.799, hijo de José Darío Toyo(v) y de Tomasa Mejías Escalona (v), domiciliado en Av. 26, Barrio Andrés Bello, casa N° 36-43, cerca de la Escuela Ana Susana de Ouset, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y extorsión.. Cúmplase y remítase a Fiscalía una vez cumplidos los lapsos de ley.
El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano