REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010927
ASUNTO : PP11-P-2005-010927



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada Carmen Bermudez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose seguidamente a explanar los motivos de la decisión.

En la audiencia realizada la Representante Fiscal procedió a exponer de manera clara y detallada las circunstancia del lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, hechos estos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos, BRAVO DUSTY MANUEL y JOSE ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, señalando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 218 numeral 1° Ejusdem. Así mismo señaló que por cuanto la detención de los imputados fue de manera flagrante solicitó se califique la flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, de igual forma señaló que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, según lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Obstrucción de la Justicia, ya que en libertad los imputados puede ejercer presión indebida a los testigos, victima y sus familiares, tal como lo prevé el artículo 252 ordinal 2° Eiusdem, por lo que solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos BRAVO DUSTY MANUEL y JOSE ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA; finalmente solicitó que a los imputados le sea reciba su respectiva declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del citado Código.

Por su parte los imputados impuestos de los hechos que les imputa la Representante Fiscal de lo cual les hizo una exposición clara y detallada de los mismo y del Precepto Constitucional, contenido en él articulo 49 ordinal 5°, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por separado los imputados manifestaron no querer rendir declaración.

Luego la defensora, Abg. CARMEN BERMUDEZ, quien según el acta de la audiencia: “… esgrimió sus alegatos de defensa rechazando la acusación presentada por la fiscal por los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia de la Autoridad, ya que la fiscal tomo como indicio para acusar a sus defendidos el acta policial suscrita por los policías de Ospino, la cual corre al folio 4, en la cual se señala la detención de sus defendidos, donde se dice que a su defendido Dustin le dieron unos disparos en un enfrenamiento, en este estado en presencia de las partes solicito a su defendido se quitara al camisa para que el juez observara la lesión que tiene su defendido en el hombro derecho, igualmente explico que considera que el disparo de ser un enfrentamiento debió haber sido de adelante hacia atrás y es tan así que su defendido recibió el disparo por la parte de atrás y por estas razones señala que su defendido no hizo enfrentamiento con la Comisión, así mismo señaló que le llama la atención la denuncia de señor Dalvis aguilar quien señala que vive en la Urbanización Carlos Barrios y haciendo preguntas a los funcionarios los mismos le manifestaron que esa Urbanización en Ospino no existe y la fiscal esta pidiendo una Privación de Libertad por el solo dicho en el acta policial y considera que no se le puede dar fe a esta acta cuanto la víctima no fue a corroborar su dicho por ante la fiscalía y menos compareció hoy a la audiencia, por lo que considera que esto es un montaje de los funcionarios y quieren culpar a sus defendidos, por tales razones solicitó la Libertad Plena de sus defendidos, ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de sus defendidos.”

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

Al folio 04 corre inserta Acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2005 suscrita por el funcionario Agente (PEP) HERNANDEZ LUIS ALBERTO adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR” en el que señala: Es el caso que siendo aproximadamente las 2:00 am del día 26/09/05. cuando me encontraba de labores de patrullaje … recibimos llamada de la central de radio de la Comisaría de Ospino y nos indica que en la Gran Parada estaban cuatro sujetos cometiendo un robo a mano armada a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos al sitio cuando llegamos, visualizamos a cuatro sujetos cometiendo un robo a un ciudadano, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos una era de color gris con dirección a Guanare y la otra moto era de color negro con dirección al barrio 23 de Enero, de inmediato procedimos a montar al ciudadano agraviado en al unidad P-506 el cual quedó identificada como DALVIS AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° 16.752.371, de 24 años de edad, profesión caficultor, Estado Civil Soltero, natural de Sanare Estado Lara, residenciado en la Urbanización Carlos Barrios diagonal al peaje del Municipio Ospino Estado Portuguesa, e iniciamos una persecución de los sujetos, cuando ibamos en el barrio 23 de Enero calle principal procedimos a darle la voz de alto a los sujetos pero los mismos continuaban en la moto negra, le dimos por segunda vez la voz de alto a los sujetos proceden y nos efectuaron unos disparos donde nos vimos en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento, los mismos colisionaron con la moto en la acera donde logramos dar la captura de ambos sujetos se conformidad con el art. 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como BRAVO DUSTY MANUEL, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.295.250, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/84, de profesión vigilante, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez. Al mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) de cacha de madera adaptada a calibre 38mm con tres proyectiles dos de marca WINCHESTER, y uno SPECIAL, con dos sin percutir y uno percutido el mismo se encuentra dentro del armamento incautado, El segundo sujeto quedó identificado como: JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.296.438, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/83, de profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Ospino Edo. Portuguesa y residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 01, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino. Al mismo se le incautó un pasa montaña y dos guantes de color negro y una moto marca Yamaha Modelo Jog, color negro, serial 4UP 5810018. la misma no porta el frontal …”

Al folio 05 corre inserta Acta de denuncia de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano DALVIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.752.371, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Es el caso que siendo aproximadamente 2:00 Am, del día 26SEPT05, cuando me trasladaba hacía mi casa cuatro sujetos desconocidos a bordo en dos vehículos moto una marca Jog de color negro y la otra era de color gris el cual tres de ellos portaban pasa montañas con guantes de color negro, Los mismos me encañonaron con armas de fuego el que no tenía pasa montaña portaba un chopo y es de piel color canela, de una estatura aproximadamente de 1.70 mts. El fue el que me colocó el chopo en la cabeza y me decía que si me movía me mataba y el otro que andaba en compañía del sujeto antes mencionado y que abordaba la moto negra, es de piel morena de una estatura aproximadamente 1.65 mts. Fue que me despojó de la cartera con mis pertenencias el cual en su interior tenía mis documentos personales y 100.000 Bs en efectivo. Entregándosela a los otros sujetos que andaban en la moto color gris los mismos se montaron en la moto con mi bicicleta Marca Chogún de color cromado rin 20 la misma estaba valorada en 300.000 Bs. Esto sucedió en la esquina de la gran Parada en ese momento venía la policía los sujetos al ver la patrulla trataron de darse a la fuga los que andaban en la moto gris se fueron vía a Guanare y los otros dos que bordaban en la moto negra se fueron hacía el Barrio 23 de Enero. Los funcionarios al ver que los de la moto gris ya iban aproximadamente en el puentecito de Ospino y los que estaban en la moto negra estaban más cerca le hicieron una persecución yo me monté en la patrulla, los funcionarios le dieron la voz de alto pero el que andaba de barrillero le disparó a los funcionarios el cual se vieron obligados a usar el arma el sujeto que le disparó a los policias era el de piel color canela el mismo que me encañonó, el cual se cayeron de la moto procediendo los funcionarios a detenerlo el cual yo vi que el de piel canela tenía el chopo en la mano con un proyectil percutado y dos proyectiles sin percutir el que andaba manejando la moto portaba un pasa montaña de color negro fue el mismo que me despojó de mi cartera y 100.000 Bs…”.

Al folio catorce corre inserta experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 9700-058, suscrita por el Agente Danny Diaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada al vehiculo moto incautada en el procedimiento.

Al folio dieciocho corre inserta experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-949-096, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento.


Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente ocurrieron los hechos narrados por la víctima y el funcionario aprehensor, según se desprende de la denuncia suscrita por el ciudadano DALVIS AGUILAR, quien señala: “ Es el caso que siendo aproximadamente 2:00 Am, del día 26SEPT05, cuando me trasladaba hacía mi casa cuatro sujetos desconocidos a bordo en dos vehículos moto una marca Jog de color negro y la otra era de color gris el cual tres de ellos portaban pasa montañas con guantes de color negro, Los mismos me encañonaron con armas de fuego el que no tenía pasa montaña portaba un chopo y es de piel color canela, de una estatura aproximadamente de 1.70 mts. El fue el que me colocó el chopo en la cabeza y me decía que si me movía me mataba y el otro que andaba en compañía del sujeto antes mencionado y que abordaba la moto negra, es de piel morena de una estatura aproximadamente 1.65 mts. Fue que me despojó de la cartera con mis pertenencias el cual en su interior tenía mis documentos personales y 100.000 Bs en efectivo. Entregándosela a los otros sujetos que andaban en la moto color gris los mismos se montaron en la moto con mi bicicleta Marca Chogún de color cromado rin 20 la misma estaba valorada en 300.000 Bs. Esto sucedió en la esquina de la gran Parada en ese momento venía la policía los sujetos al ver la patrulla trataron de darse a la fuga los que andaban en la moto gris se fueron vía a Guanare y los otros dos que bordaban en la moto negra se fueron hacía el Barrio 23 de Enero. Los funcionarios al ver que los de la moto gris ya iban aproximadamente en el puentecito de Ospino y los que estaban en la moto negra estaban más cerca le hicieron una persecución yo me monté en la patrulla, los funcionarios le dieron la voz de alto pero el que andaba de barrillero le disparó a los funcionarios el cual se vieron obligados a usar el arma el sujeto que le disparó a los policias era el de piel color canela el mismo que me encañonó, el cual se cayeron de la moto procediendo los funcionarios a detenerlo el cual yo vi que el de piel canela tenía el chopo en la mano con un proyectil percutado y dos proyectiles sin percutir el que andaba manejando la moto portaba un pasa montaña de color negro fue el mismo que me despojó de mi cartera y 100.000 Bs…”. Lo cual es conteste con el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y se corrobora con las experticias realizadas, las cuales dan fe de la incautación de los objetos reseñados tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensdores.

Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de cartucho para arma de fuego para el imputado BRAVO DUSTY MANUEL y Robo Agravado cometido por el imputado JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA.

Mas se rechaza la imputación referida a la resistencia a la autoridad ya que no existe hasta ahora dentro de la investigación ningún elemento cierto que de convicción acerca de esta circunstancia.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados en autos cuando el funcionario Agente (PEP) HERNANDEZ LUIS ALBERTO señala: “…visualizamos a cuatro sujetos cometiendo un robo a un ciudadano, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos una era de color gris con dirección a Guanare y la otra moto era de color negro con dirección al barrio 23 de Enero, de inmediato procedimos a montar al ciudadano agraviado en al unidad P-506 … (omissis) iniciamos una persecución de los sujetos, cuando ibamos en el barrio 23 de Enero calle principal procedimos a darle la voz de alto a los sujetos pero los mismos continuaban en la moto negra, le dimos por segunda vez la voz de alto a los sujetos proceden y nos efectuaron unos disparos donde nos vimos en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento, los mismos colisionaron con la moto en la acera donde logramos dar la captura de ambos sujetos se conformidad con el art. 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como BRAVO DUSTY MANUEL, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.295.250, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/84, de profesión vigilante, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez. Al mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) de cacha de madera adaptada a calibre 38mm con tres proyectiles dos de marca WINCHESTER, y uno SPECIAL, con dos sin percutir y uno percutido el mismo se encuentra dentro del armamento incautado, El segundo sujeto quedó identificado como: JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.296.438, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/83, de profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Ospino Edo. Portuguesa y residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 01, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino. Al mismo se le incautó un pasa montaña y dos guantes de color negro y una moto marca Yamaha Modelo Jog, color negro, serial 4UP 5810018. la misma no porta el frontal …” lo cual es conteste con la declaración d ela víctima quien apunta: “ … (omissis) los sujetos al ver la patrulla trataron de darse a la fuga los que andaban en la moto gris se fueron vía a Guanare y los otros dos que bordaban en la moto negra se fueron hacía el Barrio 23 de Enero. Los funcionarios al ver que los de la moto gris ya iban aproximadamente en el puentecito de Ospino y los que estaban en la moto negra estaban más cerca le hicieron una persecución yo me monté en la patrulla, los funcionarios le dieron la voz de alto pero el que andaba de barrillero le disparó a los funcionarios el cual se vieron obligados a usar el arma el sujeto que le disparó a los policías era el de piel color canela el mismo que me encañonó, el cual se cayeron de la moto procediendo los funcionarios a detenerlo el cual yo vi que el de piel canela tenía el chopo en la mano con un proyectil percutado y dos proyectiles sin percutir el que andaba manejando la moto portaba un pasa montaña de color negro fue el mismo que me despojó de mi cartera y 100.000 Bs…”, ya que al haberse acreditado el robo en cuestión no queda dudas acaezca de que estos ciudadanos fueron detenidos luego de una persecución, siendo en consecuencia la detención Flagrante y así se declara.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 457 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de diecisiete años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad a los ciudadanos BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino,, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino,, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar; Se declara flagrante la detención producida en la persona del imputado y se ordena que se continué la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Sol del Valle Ramos