REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009845
ASUNTO : PP11-P-2005-009845


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHOSMER GREGORIO ALVIAREZ QUEVEDO, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1.979, estado Civil Soltero, residenciado en la Calle 31, con Av. 44, del Sector el palito, Edificio Doña Teresa, donde labora como Conserje, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.018, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.375, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden público.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva, así como se siga el procedimiento por la vía ordinaria, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó NO querer declarar, así como la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la presentación periódica, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que de los autos se desprenden los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el Agente (PEP) DUBAL JAVIER VIERA TORO, adscrito a la Comisaría Gral José Antonio Páez, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada ….. por el barrio Bella Vista Uno, específicamente en por la calle 32 frente al taller “Roimarcar”, de la ciudad de Acarigua….cuando visualizamos a un ciudadano en la vía publica efectuando disparos hacia el aire, en vista del mismo procedimos a darle la voz de alto y decomisarle el arma de fuego, tipo escopeta, manifestando que era vigilante, a quien le pedimos su identificación y no poseía ningún tipo de documentación….le realizamos una revisión personal ….encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos cápsulas calibre 12 mm sin percutir, ….se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, …con un cartucho del mismo calibre incrustado en el cañón del mismo percutido y los dos cartuchos sin percutir….. Cursante al folio 3.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: practicado a Un (01) arma de fuego, dos cartuchos y una concha, por expertos adscrito al Departamento de Criminalística, Área Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, quienes dejan constancia entre otras cosas: Las Características del arma de fuego, de los dos cartuchos y de la concha; que el arma de fuego (escopeta) se encuentra en buen estado de funcionamiento,….y que el serial orden fue verificado en el sistema computarizada de esa Sub-delegación, …y que no presenta solicitud por ante ese cuerpo policial….” Cursante al folio 08 del expediente.-

Con los elementos antes trascrito, como lo es el Acta policial, y la Experticia de reconocimiento Técnico, lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de la arma fue realizada conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.-
Ahora bien, hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la incautación del arma y que el mismo no posee ningún permiso para portarla, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta Policial, donde deja constancia que visualizaron a un ciudadano en la vía publica efectuando disparos al aire, que le decomisaron el arma de fuego, tipo escopeta, y que el mismo manifestó que era vigilante; acto contundente de culpabilidad suficiente para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y la posterior adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, e impone al imputado de autos una medida cautelar, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso el mismo tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.-


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; al imputado JHOSMER GREGORIO ALVIAREZ QUEVEDO, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1.979, Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle 31, con Av. 44, del Sector el palito, Edificio Doña Teresa, donde labora como Conserje, titular de la cédula de identidad V-14.676.018, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.375, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden público.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario

Abg. Cesar Augusto Zambrano P.-