REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009844
ASUNTO : PP11-P-2005-009844
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080, quien se encuentra asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAGGLY KARINA TORO RAMOS, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem.-
Se convocó a la audiencia oral la cual se verificó en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica su pedimento formulado en relación al Medida Preventiva de Libertad; el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la solicitud fiscal, considera que la solicitud se contradice en cuanto al acta de denuncia por cuanto contradice todo lo dicho por los funcionarios, que a su patrocinado no se le incautaron los objetos robados, consideró que no existen elementos suficientes para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existen elementos sólidos que demuestren la participación de su patrocinado en este ilícito penal, consigan en este acto una constancia del Instituto de deporte, solicita igualmente la nulidad de las actas, y señala que las pruebas aportadas no están basadas en la legalidad, solicita Libertad Plena para su defendido basado en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad o en el peor de los casos una Medida Cautelar menos gravosa. Igualmente estando presente la victima expuso, que ratifica su denuncia y que conoce al imputado por ser vecino del sector, que lo amarro a la cama; lo golpearon y le colocaron el arma cerca del oído e hicieron un disparo que pego en el piso, que el otro individuo se fue corriendo, y señalo al imputado que se encuentra en la sala como el que lo golpeo, que esa es su versión y la mantiene, que ellos no cargaban gorra ni estaban encapuchados por eso lo reconozco, que menos mal que llego la policía porque sino estuviera muerto”.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora señala en relación a la nulidad de las actas mencionadas por la defensa considera quien aquí decide que la misma tiene toda la veracidad para esta etapa del proceso, y en relación a la ilegalidad y contradictorias de las pruebas que señaló, las mismas son causas propias de la audiencia Oral y Pública, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a las mismas.-
Ahora bien de los autos se desprenden los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) BRUNO JOSE MUÑOZ ESCALONA, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” quien entre otras cosas señala:
“…..siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche….me encontraba de servicio….cuando llegaron unos ciudadanos los cuales no se identificaron por temor a su integridad física y me informa que hace pocos minutos dos sujetos acababan de saltar la pared para meterse dentro del local comercial “Quincallera 15 de Diciembre”, inmediatamente me traslade hasta el lugar ….nos asómanos por las rendijas del portón visualizamos a un sujeto dentro del garaje, esperamos un rato……al rato abrieron el portón y salió; este que al notar la presencia policial busco a salir corriendo, siendo aprehendido a unos 15 metros del lugar, le efectuamos una revisión personal…..encontrándole entre sus partes intimas un arma de fuego, ……luego salió un ciudadano que se identifico como dueño del local y manifestó que dicho sujeto en compañía de otro lo acababan de robar, ……….el arma incautada es Marca Rossi, Modelo Special, color negro con cacha de madera, capacidad de cinco tiros…..con cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cuales uno percutido y tres sin percutir….Cursante al folio 03 del expediente.-
ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03-09-2005, formulada por el ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…..Eso como a las 9:30 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en mi negocio, iba a cerrar el portón del garaje, cuando de pronto me llegan dos sujetos, uno de ellos tenia un arma de fuego, yo lo agarro comencé a forcejear con él, pero el otro sujeto me dio por la cabeza, después me agarraron entre los dos me metieron para dentro, me amarraron a la cama, me ataron la cabeza con una sabana, me colocaron el arma de fuego pegada a la cabeza efectuaron un disparo que me dejo aturdido, después siguieron dándome golpes, me decían que le buscaran la plata, yo le dije que se llevaran lo que estaba en la caja que estaba encima del escritorio y lo que tenía dentro de mi cartera, empezaron a revisar todos los corotos, sacaron los televisores hasta donde esta el portón del garaje, cuando sentí que ya no estaban, hice todo lo posible para soltarme, al hacerlo cerré el portón y me encerré, luego escuches voces en el portón salí y observo que la policía tenia a uno de los sujetos detenido, …Cursante al folio 04 del expediente.-
INSPECCION N° 1.867: practicada por funcionarios adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos.- Cursante al folio 09 del expediente.-
INFORME PERICIAL: practicada por funcionarios adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, Acarigua; del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, a UN ARMA DE FUEGO y TRES BALAS Y UNA CONCHA, donde concluyen que examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ….que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida ….El serial del arma de fuego tipo revolver fue verificado en el sistema computarizada ….se encuentra solicitada, por el delito de Hurto, expediente G-407.070 de fecha 14-06-2003, Sud-delegación Acarigua……..- Cursante al folio 13 del expediente.-
Con los elementos antes trascrito, como es el Acta policial, así como el Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el ciudadano imputado de autos ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, es una de las personas que se introdujo al local comercial “Quincallera 15 de Diciembre” y portando un arma de fuego sometió al ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, llevándose de dicho local la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo producto de la venta del día, mercancía de aparatos electrodoméstico, …un reloj marca seico metálico de color plateado, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, una escopeta calibre 12 milímetros…. que si bien es cierto dichos objetos no le fueron encontrado al imputado, no es menos cierto que el mismo es señalado por la victima como una de los sujetos que entraron al local,…….. que lo amarro a la cama; lo golpeó y le colocaron el arma cerca del oído e hicieron un disparo que pego en el piso y que se llevaron y el cual fue aprendido en el lugar de los hechos, cuando trataba de huir, encontrándosele un arma de fuego; que la misma se encuentra solicitada; por lo tanto la detención debe tener todo el efecto procesal que merece.-
Ahora bien, hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada al despojo de las pertenencias de la victima, por medio de violencia y amenazas a mano armada, por parte del imputado de autos conjuntamente con otro sujeto que logro huir; es evidente que tal situación es un hecho punible, y que para la fecha no esta prescrita, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de Policial, así como el acta de denuncia interpuesta; así como el señalamiento por parte de la victima en la sala de audiencia cuando tuvo lugar la audiencia de presentación, y mas aún cuando dicho sujeto fue aprehendido en el lugar de los hechos, decomisándole un arma de fuego……actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, lo cual para uno de los delito pre-calificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena máxima de diecisiete (17) años, es evidente tal circunstancia. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos y se verifique la audiencia preliminar.-
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080, quien se encuentra asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAGGLY KARINA TORO RAMOS, y a quien se le seguirá la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem; hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.- Se declara así con lugar la solicitud Fiscal.-
Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario
Abg. Cesar Augusto Zambrano P.