REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009848
ASUNTO : PP11-P-2005-009848


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de los imputados: HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, de 21 años de edad, nacido el día 12-11-1983, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en el callejón 01 entre calles 12 y 13, casa S/N del Municipio Turen, portador de la cédula de identidad N° 16.294.074; VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Turen, residenciado en la calle 12, casa S/N, del barrio La Junin, Turen, portador de la cédula de identidad N° V-18.928.404, nacido el día 12-11-1983; y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 02-08-86, residenciado en la calle 03, entre Av. 06 y 07, casa N° 6-50, Turen, titular de la cédula de Identidad N° V-19.377.199, quienes se encuentran asistidos en este acto por Defensores Privados, el primero de los nombrados por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, y los dos últimos por el abogado HENRY HIDALGO, y a quienes el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y primeramente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a los imputados VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO.-
Se convocó a la audiencia oral la cual se verificó en esta misma fecha, y en donde el Fiscal del Ministerio Publico, cambio su calificación Jurídica en relación a los imputados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la victima los reconoció como los sujetos que se introdujeron a la peluquería y la despojaron de sus pertenencias, solicitando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifica lo pre-calificado del delito de EXTORSION, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y que si bien este delito se le puede conceder una medida sustitutiva de libertad, solicita la privación judicial por cuanto el mismo tiene una orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal, en relación a otro expediente.- Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, así como la defensa de los imputados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, abg. HENRY MOSQUERA, al momento en que se le cedió la palabra solicitó que se oyera a la victima para posteriormente realizar una mejor defensa, por lo que se le cedió la palabra a la victima ciudadana EMELINDA DEL CARMEN TORRES ALEJO, quien señaló que quienes la robaron fueron los imputados Víctor Gudiño y Luís Linarez; así como señalo al otro imputado Hanan Hernández, el que le pidió el rescate y señaló que la amenazaban vía telefónica cuando ella se comunico con ellos para que le devolvieran sus cosas, después de terminada su exposición, se le cedió la palabra al Defensor Privado de los imputados LUIS LINAREZ y VICTOR GUDIÑO, quien rechazó la imputación fiscal por el delito que se le pretende imputar a sus defendidos de Robo Agravado y señalo que en las actas procesales no consta ninguna actuación realizada a los objetos que fueron incautados, e igualmente que las armas no se saben si fueron las que se usaron para la perpetración del delito y solicitó la libertad plena por carecer las actuaciones de elementos necesarios, señalo igualmente que no tenían antecedentes penales e invoco el principio de inocencia, manifestando así mismo que ellos no se darían a la fuga o obstaculizarían la investigación e insistió en pedir la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa. Posteriormente se le cedió la palabra, al defensor Privado del imputado Hanan Hernandez, Abg. Juan Francisco Alvarado, quien manifestó que la Fiscalía le imputa el delito de extorsión a su defendido; y que posteriormente al oír a la victima se debe cambiar la calificación jurídica ya que lo señalado por la victima no se cumplen con los elementos de este tipo penal y señaló igualmente que se le debe dar la calificación de aprovechamiento por encuadrar el presente hecho en ese tipo legal, ya que no hay el temor o amenaza establecida en la extorsión; igualmente señalo que si bien existe una orden de aprehensión y el fiscal del Ministerio Público solicitó la privación de libertad, señala que debería quedar en suspenso esa medida en este acto y que de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 256, el Tribunal puede otorgar una nueva medida y que puede ser acordada hasta tanto se resuelva el expediente anterior; pidiendo la aplicación en su contenido total del literal noveno del artículo 256, es decir, que se le aplique una medida cautelar teniendo otra medida y finalmente rechazo la solicitud fiscal ya que considero que la calificación lógica es el aprovechamiento y no la extorsión.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la defensa de los imputados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, de su libertad plena por carecer las actuaciones de elementos necesarios, ya que no consta ninguna actuación realizada a los objetos que fueron incautados, e igualmente que las armas no se saben si fueron las que se usaron para la perpetración del delito; este Tribunal señala que si bien es cierto no están las experticias correspondientes, no es menos ciertos que por los expedito del procedimiento, es imposible traer a los autos las mismas en menos de cuarenta y ocho (48) horas, pero sin embargo fueron acordadas para su experticia los objetos recuperados, así como las armas, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de los imputados antes señalado, en lo que respecta a la libertad plena por carecer las actuaciones de elementos necesarios.-
En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ, en relación a cambiar la calificación jurídica pre-calificada por el fiscal del Ministerio Público, de Extorsión por Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, esta Juzgadora Observa, que si bien es cierto la victima fue la persona que llamó a su celular, no es menos cierto que la persona que responde el teléfono fue el que la constriñó bajo amenaza, para que le diera la cantidad de setenta mil bolívares, para devolverle su celular, consumiéndose totalmente la perpetración del hecho, cuando se consigue con la victima y esta le hace entrega del dinero a cambio de su celular, por lo que dicha circunstancia encuadra perfectamente en lo pre-calificado por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante se deja la salvedad que en virtud de que esta es la primera etapa del proceso y con las posteriores investigaciones se puede cambiar la calificación jurídica .-
Ahora bien de las actas se desprenden los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE DENUNCIA: suscrita en fecha 03-09-2005, por la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO, quien estando legalmente juramentada expone entre otras cosas:
“…..el día 03-09-05, como a las 6:30 hrs. De la tarde, cuando me encontraba en la peluquera “EMELY”, ubicada en la calle principal del Barrio Patio Grande, ….llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban dos armas de fuego …con la cual nos sometieron, despojándome de un equipo de sonido marca Philips y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3105, luego huyeron por una vereda que da hacia el Barrio José Antonio Páez, posteriormente mi esposo ROBERTO MEDINA PARRA, participó en la comandancia de policía de Turén del robo. Luego a los 10 minutos del robo, hice una llamada a mi teléfono celular y hable con un sujeto que me pidió Bs. 70.000, Bs. Para poder entregarme mi teléfono celular, me dijeron que para el día lunes en el Hotel Las Vegas a las 10:00 de la noche, pero le dije que no, y me dijo que hoy mismo en la concha acústica de Turén a las 10:30 horas de la noche, acudí a la hora y el sitio acordado, me llegaron dos muchachos en una moto y me pidieron el dinero, les dije que no entregaría el dinero hasta que ellos me entregaran mi teléfono celular, me entregaron el celular y les hice entrega del dinero, e inmediatamente se fueron por la calle 06 hacía la Av. 04 de Turén.- Cursante al folio __ del expediente.-

ACTA POLICIAL: de fecha 04-09-2005, suscrita por el CABO/2do MARQUEZ ROGELIO, adscrito a la comisaría Cnel, MIGUEL A. VASQUEZ, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…..Con fecha 03-09-05, y siendo las 6:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio…..cuando recibimos llamada de la central de radio, informándonos que dos sujetos portando armas de fuego, se habían introducido en la Peluquería “Emeli” en la vía principal del Barrio Patio Grande….sometiendo bajo amenazas de muerte a la propietaria, despojándola de un celular y un radio reproductor portátil….procedimos inmediatamente a la búsqueda de los mismos, posteriormente a esos de las 10:00 horas de la noche la ciudadana agraviada se presento a la sede de esta comisaría, informando que había hecho contacto vía telefónica con los sujetos los cuales le pedían la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) para hacerle entrega del teléfono celular, indicándome el lugar donde se haría el intercambio; trasladándonos conjuntamente con ella hasta la Av. 03 del sector la concha acústica…. A las 10:30 aproximadamente de la noche, llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra….quienes recibieron el dinero y entregaron el celular, dándole a la fuga posteriormente, por lo que procedimos a perseguirlos logrando darle alcance y capturando solamente uno de ellos, a la altura de la licorera….encontrándole en su poder en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo,….luego de leerles sus derechos……fue trasladado a esta comisaría donde manifesté que el solamente estaba cobrando el rescate, que los que habían cometido el robo eran otros y que el sabia donde se encontraban, llevándome hasta sus residencias, logrando detenerlos….encontrando el objeto robado en poder de uno de ellos, siendo trasladados hasta esta comisaría…….donde fueron identificados como GUDIÑO RIERA VICTOR ENRIQUE ….que tenía en su poder un radio reproductor portátil marca Philips, de color gris, corneta de color negro…..dentro de un bolso color negro …..Igualmente un arma de fuego de fabricación casera (chopo)…..LINARES RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, a quien le fue encontrado en su poder un objeto tipo fascimil, con cacha de madera de color marrón…..y el ciudadano que cobro el dinero fue identificado como HERNANDEZ RAMOS HANAN ARTURO….quien se desplazaba en la moto marca Yamaha, de color negra…..y a quien se le encontró en su poder la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo…..Cursante al folio 10 del expediente.-

Con los elementos antes trascritos, como es el Acta de denuncia de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO, el Acta Policial, así como el posterior señalamiento de la victima en la sala de audiencia para el momento en que se verificó la Audiencia de Presentación, en que señala a los imputados Luis Linarez y Victor Gudiño, como los que se introdujeron en la peluquería y la despojaron de diversos objetos, así como señala al imputado Hanan Hernández como el que le dio el dinero para que le devolviera su celular, lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente los mencionados imputado son los autores materiales del hecho que el Fiscal del Ministerio Publico, les imputa para el momento en que se le cedió la palabra en la audiencia de presentación, es decir el delito pre-calificado de ROBO AGRAVADO a los imputados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, y el delito de EXTORSION al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS; por lo tanto se debe tener todo el efecto procesal que merece.
Ahora bien, hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada al despojo de las pertenencias de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO, por medio de amenazas a mano armada, por parte de dos de los imputado de autos; así como el posterior rescate para la entrega de su celular, es evidente que tal situación son hechos punibles, y que para la fecha no esta prescrita, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho delictivo; se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con el acta de denuncia de la victima, aunado a su posterior señalamiento en la sala de audiencia cuando se verifica la audiencia de presentación, así como la acta policial; ……actos contundentes de culpabilidad suficientes para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.
Al efecto considera este juzgador que igualmente se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de los imputados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, dado que el hecho punible pre-calificado como es el delito de ROBO AGRAVADO, amerita una pena privativa de libertad, cuyo término mayor es superior a diez años, por lo que es evidente tal circunstancia. Y en el caso del imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, se observa que el mismo tiene una orden de aprehensión en la causa signada con el N° PP11-P-2004-000120, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Corrales de Cuan, incumpliendo este con la medida acordada en dicho expediente, por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su comportamiento en el anterior procedimiento.- Ahora bien en virtud de lo solicitud de la Defensa del imputado Hanan Hernandez, mediante el cual solicita una medida sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 ordinal 9, este Tribunal niega la misma en virtud de lo señalado anteriormente, ya que este faltó con las obligaciones que se le impuso en la causa antes mencionada, considerando así, que puede evadir los procesos que se le sigue.-
Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°; considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente sus actos conclusivos y se verifique la audiencia preliminar.-
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, de 21 años de edad, nacido el día 12-11-1983, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en el callejón 01 entre calles 12 y 13, casa S/N del Municipio Turen, portador de la cédula de identidad N° 16.294.074; VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Turen, residenciado en la calle 12, casa S/N, del barrio La Junin, Turen, portador de la cédula de identidad N° V-18.928.404, nacido el día 12-11-1983; y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 02-08-86, residenciado en la calle 03, entre Av. 06 y 07, casa N° 6-50, Turen, titular de la cédula de Identidad N° V-19.377.199, quienes se encuentran asistidos en este acto por Defensores Privados, el primero de los nombrados por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, y los dos últimos por el abogado HENRY HIDALGO, y a quienes el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los imputados VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO; hasta tanto se verifique la audiencia preliminar; se declara así con lugar la solicitud Fiscal.-
Se ordena el reintegro de los imputados a la Comandancia de la Comisaría JOSE ANTONIO PAEZ.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis

El Secretario

Abg. Cesar Augusto Zambrano P.