REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009856
ASUNTO : PP11-P-2005-009856


RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY ALBERTO RIVERO es presunto autor de la perpetración del delito de homicidio intencional calificado, en virtud que el día 07-09-2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, por las adyacencias de la calle 5, Píritu, Estado Portuguesa, con un arma de fuego procedió a robarle la bicicleta a Santana Santana Matute Matute, la cual conducía éste para ese momento, no obstante, en virtud de la negativa de la víctima le disparo y le causo la muerte, procediendo inmediatamente a fugarse con el arma de fuego utilizada y la bicicleta robada, siendo detenido a los pocos minutos por la autoridades policiales en poder de lo robado. Hechos que se evidencian de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

- Con la transcripción de novedades diarias, que cursa al folio 1, suscrita por el Jefe de Guardia T.S.U. JHON JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia que se presento una comisión de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, al mando del agente Nicolas Sequera e informó que al Hospital central de la Población de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

- Con el acta de inspección N° 1887 de fecha 07-09-2005, suscrita por los funcionarios MENDOZA FREDY y VICTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en la Morgue del Hospital DR. OSWALDO BARRIOS, ubicado en la carrera 8 entre calle 4 y 5, Píritu, Estado Portuguesa, a un cadáver que presento herida por arma de fuego, quedando identificado como MATUTE MATUTE SANTANA JOSE. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 07-09-2005, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario López Méndez Gregorio Ramón, adscrito a la Comisaría TTE PEDRO CAMEJO, Píritu, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado de autos. (Folio 14).

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 07-09-2005, al ciudadano GONZALEZ CALIS JOSE, por ante la Comisaría TTE PEDRO CAMEJO, Píritu, Estado Portuguesa, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que vió al imputado Ronny Alberto Rivero, cuando paso por el frente de su casa con la bicicleta que era propiedad del hoy occiso Santa José Matute Matute y se introdujo en una zona boscosa. (Folio 15).

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 07-09-2005, al ciudadano ORTIZ FREDDY GIOVANNY, por ante la Comisaría TTE PEDRO CAMEJO, Píritu, Estado Portuguesa, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que vió al imputado Ronny Alberto Rivero, cuando pasaba por la carrera 10, esquina calle 5, Píritu, con la bicicleta que era propiedad del hoy occiso Santa José Matute Matute y se introdujo en una zona boscosa. (Folio 16).

- Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a una bicicleta marca Inremo, modelo Sifrina, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin placas, serial de cuadro G01070695, en la que se concluyo que los seriales de identificación se encuentran en su estado original, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y se le apreció un valor comercial de doscientos cincuenta mil bolívares. (Folio 27).

- Con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de Matute Matute Santa José, suscrito por la Medico Forense Eva Duran Blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se concluyó herida por arma de fuego en cuello y brazo izquierdo. Lesiones: Perforación de pulmón izquierdo. Lesión de arteria Subclavia Hemotórax. Causa de Muerte: Sock Hipovolemico. (Folio 28).

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 08-09-2005, a la ciudadana BERKA MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que narró que en horas de la mañana del día de 07-09-2005, se encontraba detrás de su casa y vió a un tipo con una pistola en la mano apuntando al señor Santana, que escucho un disparo y fue cuando salio el señor Santana a buscar una piedra y se la lanzó al malandro y se la pego al poste, que escucho dos disparos más y vió cuando el tipo se monto en la bicicleta del muerto y arranco, que se asomó y vió a su amigo tirado en el suelo. (Folio 36). Aunada a esta declaración, el reconocimiento en rueda de individuos, que cursa al folio 53, donde fue reconocido el imputado Ronny Alberto Rivero, por la ciudadana Berka Martínez, como la persona que le dió muerte a Santa José Matute Matute, para robarle la bicicleta.

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de homicidio intencional calificado. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del referido Código, por existir también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RONNY ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N°15.869.484, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio Libertador, calle 3, casa sin número, a media cuadra de la bodega el Rancho, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Santana José Matute Matute, en virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La detención preventiva será cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

En virtud que la detención del imputado RONNY ALBERTO RIVERO, se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar y en poder de la bicicleta propiedad del hoy occiso, se califica la flagrancia, por cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el artículo 13 de la referida norma adjetiva.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Yolymar Pérez López