REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009863
ASUNTO : PP11-P-2005-009863

RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JAVIER AMADOR LUCENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; este Tribunal para decidir observa:

La representante del Ministerio Publico, Abg. Elida Vargas Fuenmayor narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos, en los mismos términos del contenido de su escrito que corre al folio 7 y 8, solicitó igualmente contra el imputado Javier Amador Lucena, una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordenara continuar el proceso por el procedimiento ordinario.

Se le concedió la palabra al imputado Javier Amador Lucena y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. María Gabriela Carmona, actuando como defensora publica del imputado Javier Amador Lucena, quien expuso que solicitaba libertad plena para su defendido por no existir elementos en su contra para dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, no existiendo otro elemento de convicción que concatenado con éste se pueda estimar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JAVIER AMADOR LUCENA. Así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

UNICO: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JAVIER AMADOR LUCENA, titular de la cédula de identidad N°17.278.654, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la avenida 15, con calle 15, casa N°2-21, Barrio San Pablo de Araure, Estado Portuguesa, por no existir en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que sea juzgado en libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz