REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009864


RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHONNY JAVIER RAMOS, CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ, EDUARDO RAMON REYES TERAN, ARMANDO DAVID GARCES MEDINA y JOSE ALEXANDER CORTEZ, son presuntos autores de la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 470 y en el articulo 218, numeral 2° ambos del Código Penal y JUAN ANTONIO MATUTE ALFARO y YORGEN RAMON ALFARO BRICEÑO, son presuntos autores de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en virtud que fueron detenidos el día 9-9-2003, en la avenida 3 entre calle 2 y 3, casa sin número de color rosada, en horas de la madrugada, después de un enfrentamiento que se produjo con una comisión policial, por encontrárseles en su poder parte la mercancía que se encuentra relacionada con la presente causa, la cual no pudieron justificar su procedencia y los dos últimos fueron detenidos también con parte de la mercancía relacionada con ésta causa, por las adyacencias del callejón H del barrio la Romana, en posesión de la misma, la cual tampoco pudieron justificaron su procedencia legal. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 09-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano Juan Bautista Meléndez, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a personas aún por identificar, las cuales me sometieron y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mis vehículos, uno clase automóvil marca Ford, … y una camioneta marca Chevrolet…en los carros se llevaron más de doscientos millones de bolívares, al costo en mercancía seca, ( pantalones, franelas, interiores, medias, sabanas, camisas, monos deportivos, toallas, entre otras cosas de diferentes marcas, modelos y colores), libros, leyes, un DVD y más de dos millones de bolívares en dinero efectivo”. A PREGUNTAS RESPONDIO: Cargaban pistolas calibre 9mm, incluso dos de ellos con cacerina de 32 balas,… también otros cargaban pistolas mas pequeñas, creo que calibre 3.80, tres cargaban revólveres. (Folio 1).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 09-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ QUINCHOA, en la que entre otras cosas manifestó los siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Altamira… en compañía de mis familiares, momento en que persona desconocidas entraron por el patio y amenazándonos con armas de fuego, se llevaron toda la mercancía que teníamos en la casa, es todo. A PREGUNTAS RESPONDIO: Eran de 8 a 10 personas y todos estaban armados. RESPONDIO OTRA: Se llevaron pantalones, medias, camisas, interiores, bermudas, chaquetas, leyes, un televisor marca Reviera, un DVD marca Dawoo, un equipo de sonido, un teléfono celular marca Motorolla modelo Júpiter, un carro marca Ford modelo LTD, una camioneta marca Chevrolet modelo Pick-up, placas PAP-268 y dos millones de bolívares en efectivo. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 09-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana CARMELA QUINCHOA, en la entre otras cosas manifestó los siguiente: “ El día de hoy a las 5:30 horas de la mañana, salí al patio de la casa en compañía de mi esposo Juan Bautista y un grupo de personas saltaron por la pared del fondo y utilizando armas de fuego nos sometieron, nos obligaron a entrar a la casa y nos amarraron a todos y comenzaron a buscar por toda la casa, preguntaron por la plata, le dieron una patada a mi esposo en el ojo, a mi hija la golpearon contra la pared, después que nos amarraron comenzaron a cargar la ropa que estaba en el deposito y la subieron a la camioneta y al carro de Juan, se llevaron un televisor a color marca Reviera, valorado en (450.000,oo Bs), dos millones de bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Motorilla modelo Júpiter, después se fueron y nos dejaron amarrados, cuando logramos soltarnos mi esposo se vino a denunciar, es todo. A PREGUNTAS RESPONDIO: Eran de 8 a 10 personas y todos estaban armados. RESPONDIO OTRA: Se llevaron pantalones, medias, camisas, interiores, bermudas, chaquetas, leyes, un televisor marca Riviera, un DVD marca Dawoo, un equipo de sonido, un teléfono celular marca Motorilla modelo Júpiter, un carro marca Ford modelo LTD, una camioneta marca Chevrolet modelo Pick-up, placas PAP-268 y dos millones de bolívares en efectivo. (Folio 13).

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 10-09-2005, suscrita por el funcionario ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados JHONNY JAVIER RAMOS, CARLOS LUIS FUENTES MARTINEZ, EDUARDO RAMON REYES TERAN, ARMANDO DAVID GARCES MEDINA y JOSE ALEXANDER CORTEZ. (Folio 15 y 16).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 10-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana YADIRA CASILDA QUIROZ, en la que entre otras cosas manifestó los siguiente: “Desde hace aproximadamente dos días, llegaron como de ocho a diez personas y se metieron a las dos casas siguientes a la mía por la avenida 3, entre calles 2 y 3 y esta noche estaba en la esquina de la casa y pasó una comisión de PTJ y desde la segunda casa de la mía las personas que estaban allí le echaron unos tiros, entonces los funcionarios también dispararon, yo al ver ese tiroteo me metí a mi casa y no supe mas nada, luego escuchaba que la gente decía que había un herido, entonces salí y me doy cuenta que en la casa donde vivían las personas que habían invadido hace dos días, consiguieron un poco de ropa y al parecer esa ropa se la habían robado en el barrio Altamira de esta ciudad…”. (Folio 42 y 43).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 10-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana MARINA ROSA MONTILLA, en la que entre otras cosas manifestó los siguiente: “El día de ayer viernes 09-09-2005, fue a mi casa Rubén José, un muchacho que vive por la calle 1, aproximadamente a las ocho de la noche con un saco y dentro de éste una ropa y me dijo que la estaba vendiendo, me pidió que le guardara el saco en la casa que él pasaba mas tarde, le dije que no porque iba a salir, más tarde escuche unos tiros y casi toda la gente que vive por el sector salió a la calle y también salí y me di cuenta que los disparos fueron en una casa rosada que está en la avenida 3 y al rato ví que sacaban al muchacho que había ido a mi casa a pedir que le guardara el saco con la ropa y otros personas más… los funcionarios me pidieron que sirviera de testigo para entrar a la casa que esta al lado de la casa rosada, los acompañe y al abrir la puerta sacaron de adentro un saco grande con pantalones y camisas…”. (Folio 57).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 10-09-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana MAITE RAMONA CORTEZ, en la que entre otras cosas manifestó los siguiente: “ Yo estaba caminando por la avenida 3 del barrio el Golfo, cuando ví unas comisiones de la P.T.J y de la Policía local, en eso un funcionario se me acercó donde yo estaba y me manifestó que sirviera como testigo en un procedimiento llevado en una casa de color rosada, por lo que procedí a acompañar al funcionario al interior de la vivienda donde pude observar gran cantidad de vestimenta de diferentes modelos, colores y marcas. (Folio 63).

- Con todo el contenido de la Experticia de Regulación Real, suscrita por el experto Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a toda la mercancía incautada en la presente causa, la cual fue justipreciada en la cantidad de CINCO MILLONES OHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 5.801.500,oo). (Folio 70 y 71).

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 10-09-2005, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados JUAN ANTONIO MATUTE ALFARO y YORGEN RAMON ALFARO BRICEÑO. (Folio 74).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 10-09-2005, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, por la víctima ciudadano Juan Bautista Meléndez, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Es el caso que hoy diez de septiembre del año en curso, fui avisado por una sobrina para que me trasladara hasta la sede de la comisaría de Araure, con la finalidad de verificar sobre una mercancía que había sido retenida por funcionarios policiales a dos sujetos que la estaban vendiendo, me traslade hasta la Comisaría de Araure, donde al llegar me mostraron unos pantalones blue Jean de color azul que le había retenido a los sujetos, siendo éstos pantalones parte de la mercancía que me habían robado los sujetos el día 09-09-2005…”. (Folio 75).

- Con todo el contenido de la Experticia de Regulación Real, suscrita por el experto Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a cinco pantalones tipo jeans de color azul, marca Zune, mercancía ésta también incautada en la presente causa, la cual fue justipreciada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 125.000,oo).

Ahora bien, con todos los elementos señalados anteriormente no cabe duda que la conducta desplegada por los referidos imputados encuadra perfectamente dentro de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra JOSE ALEXANDER CORTEZ, titular de la cédula de identidad N°13.228.586, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en el Barrio la Batalla, avenida 5, entre calle 1 y 2, casa N°12, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 470 y en el articulo 218, numeral 2° ambos del Código Penal, por considerar el Tribunal que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251, ordinal 5°, en virtud que éste ciudadano registra conducta predelictual, según información obtenida en el Sistema Juris 2000, por seguírsele en su contra dos (2) causas por ante este mismo Circuito Judicial Penal.

En lo que se refiere a los imputados Jhonny Javier Ramos, Carlos Luís Fuentes Martínez, Eduardo Ramón Reyes Terán, Armando David Garcés, Juan Antonio Matute Alfaron y Yorgen Ramón Alfaro Briceño, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir este caso peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que establecen los delitos que se le atribuyen no exceden en su limite máximo de diez (10) años, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JHONNY JAVIER RAMOS, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la avenida 7, entre 2 y 3, casa N°2-75, urbanización Fundaturen, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N°18.928.858, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la avenida 14 entre calle 9 y 10, casa 7, Barrio 23 de Enero, Acarigua, Estado Portuguesa, EDUARDO RAMON REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N°18.871.800, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la calle 25, casa N°02-01, a una cuadra de la carnicería el Indio, Barrio Fe y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa y ARMANDO DAVID GARCES MEDINA, titular de la cédula de identidad N°18.800.197, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la urbanización Durigua II, vereda 2, casa N°15, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 470 y en el articulo 218, numeral 2° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Meléndez y el Orden Público. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra JUAN ANTONIO MATUTE ALFARO, titular de la cédula de identidad N°19.377.840, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio la Romana, callejón H, casa N°2-1, Araure, Estado Portuguesa y YORGEN RAMON ALFARO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N°15.213.310, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio la Romana, callejón H, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, sometiéndolos a todos a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, infraganti en posesión de toda la mercancía que se relaciona con la presente causa, por lo que conforme al último aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicito el Ministerio Público.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz